REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004040
ASUNTO : NP01-P-2016-004040

Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por los ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ Y JOSE BELLO, actuando en su condición de Imputados en la presente causa, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Impuesta por este Tribunal y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:

Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).


En el presente asunto seguido a los ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ Y JOSE BELLO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 09 de Julio de 2016, fecha en la cual el este Tribunal Quinto en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta, las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene el lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 23/08/2015, y siendo presentado el día 09 de septiembre de 2016 fue que presentó el acto conclusivo correspondiente la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.-

Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas por ser materia de Orden Público, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los cuarenta y cinco días, es decir, al día 08 de Septiembre habían transcurrido 16 días, y fue que la representación fiscal presentó el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; sin embargo siendo que existe igualmente un proceso en curso, a los fines de garantizar las resultas se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Pendencia Judicial, estar atento a los llamados del Tribunal, no volver a incurrir en nuevo delito.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal quinto en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ Y JOSE BELLO, en virtud de que transcurrieron mas de los 45 días que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo.- SEGUNDO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACION, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Pendencia Judicial, estar atento a los llamados del Tribunal, no cometer nuevo delito. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de ser impuesto de la decisión, y una vez que sea impuesto se materializara la libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez


ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria,
ABG. LISET MARQUEZ