REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004791
ASUNTO : NP01-P-2016-004791

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de oída de imputados donde de decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos WUILMER DANIEL GUANDA CANELONES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.251.655, de 28 años de edad, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, nacido en fecha 24/08/1987, estado civil: Soltero hijo Maria Canelón (V) y Eladio Guanda (F), profesión u oficio: Custodio, domiciliado en el sector mesa de cavaca, barrio mata verde Guanare cerca del modulo policial estado Portuguesa. Teléfono: 04145108041. JORDAN ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.241.620, de 24 años de edad, natural de Yaritagua del Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/08/1992, estado civil: Soltero, hijo William Medina (V) y Marlene Ramírez (V), profesión u oficio: Custodio, domiciliado en el sector domiciliado en la Urbanización Alexis Olvos calle 14 final de carrera 6 casa 24 Sabana de Parra Estado Yaracuy. Teléfono: 0424-9534812. DARWIN OMAR MENDEZ VARENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.531.232, de 20 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/04/1996, estado civil: Soltero, hijo Juana Venezuela (V) y Julio Méndez (V), profesión u oficio: Sargento Segundo, domiciliado en el domiciliado en Las Tejerías, Curiepe calle san Rafael municipio santos Michelena estado Aragua. Teléfono: 0424-1264812. PEDRO DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.259.009, de 21 años de edad, natural de Nula, del Estado Apure, nacido en fecha 07/11/1994, estado civil: Soltero, hijo Romelia Rojas (V) y Pedro Díaz (V), profesión u oficio: Sargento Segundo, domiciliado en la calle vía el cementerio, casa 9-57 Nula, Estado Apure, Teléfono: 0426-2713633; luego de haber sido requerido por el representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia, en el delito de FALICITADORES EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjurio del Estado Venezolano; de igual manera solicitó se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar quien decide, que a diferencia de lo que señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, no surgen de autos, los elementos mínimos que hagan presumir que los ciudadanos arriba mencionados hayan cometido el delito atribuido por ésta, no se evidencia en las actuaciones que lo aludidos ciudadanos hayan cometido algún acto u omisión que facilitara la fuga relacionada con la presente causa, ni algún otro, no consta en las actuaciones elementos suficientes que hagan presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos para el momento de sus aprehensiones estaban cometiendo algún hecho punible, ni pesa sobre los mismos alguna orden de aprehensión; ahora bien, se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes que; éstos informan sobre la fuga de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, del reo Ronaldo José Zamora, así mismo indican que los imputados de autos fueron los custodios de guardia para el momento que ocurrió la fuga del mencionado detenido, alegando los mismos que desconocen la manera como se evadió el sujeto en mención, por lo que no hay certeza de como se realizo la fuga, observando quien juzga que no median las circunstancias que exige el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, por lo que las actas procesales consignadas, resultan insuficientes para considerar que se esta en presencia del delito atribuido por el Ministerio Público, no existiendo, como ya se dijo, elemento alguno que permita tan solo presumir la culpa del imputado, y que destruya la presunción de inocencia que lo ampara de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, como en efecto se hace, la libertad sin restricciones a favor del referido ciudadano, sin que ello obste que el Ministerio Público continué con las investigaciones y presente su respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WUILMER DANIEL GUANDA CANELONES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.251.655, JORDAN ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.241.620, PEDRO DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.259.009 y PEDRO DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.259.009; al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, sin que ello obste a que, si en el curso de la investigación surgen elementos en su contra para estimarlo autor de algún hecho punible, el representante Fiscal haga las solicitudes pertinentes. Y así se establece.
El Juez
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario
ABG. HENRY PINEDA