REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001853
ASUNTO : NP01-P-2016-001853

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

SECRETARIO: ABGA. ZELYDHET ARAY

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAQUEL HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. FLOR RODRIGUEZ

ACUSADA: FABIOLA DEL CARMEN MAITA RONDÓN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.662.912, de 26 Años de Edad, Natural de BARINAS PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 09/09/1989, estado civil: Soltero, hijo MARYURI RONDÓN (v) y PABLO MAITA (V), profesión u oficio INGENIERO INDUSTRIAL, domiciliado en PUNTA DE MATA, SECTOR EL POTRERO, CALLE REAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0412-868.24.91

En audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2016, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de la imputada FABIOLA DEL CARMEN MAITA RONDÓN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.662.912, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…en fecha, en fecha 11 de marzo 2016, aproximadamente a las 1:40 de la tarde funcionarios adscritos al comando de zona 51 del destacamento de los comando rurales números 119, el blanquero de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, se encontraba realizan do punto de control de seguridad ciudadana en la vía nacional Monagas bolívar cuando logran avistar un vehiculo MARCA HIUNDAY MODELO ELANTRA de color plata, el cual funcionaba para la ruta trans turpial que cubre la ruta Maturín- Ciudad Bolívar, y viceversa procediendo los funcionarios a indicarle a los pasajeros que descendieran del vehiculo a los fines de realizar una revisión a los equipajes notando que la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MAITA RONDON, quien se encontraba en el asiento del copiloto motivo por la cual procedieron a requerirle que mostrara el contenido del bolso color negro que portaba pudiendo percibir un fuerte y penetrante olor observando que en el interior del referido bolso se encontraba un envoltorio de material sintético de color verde y transparente contentivo de una vegetación verdosa con características similar a la marihuana…”…-


De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Visto lo manifestado por mi defendido de admitir os hechos esta defensa solicita que una vez que este tribunal pase a dictar la sentencia considere la revisión de la mediada de acuerdo al articulo 350 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus ordinales, solicito copias de las actas.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO


Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo cada uno por separado que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MAITA RONDÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, promovidos en la acusación fiscal, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos.; elementos suficientes que se convertirán en pruebas al asistir al debate, y que todas son necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera separada pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto la acusada no registran antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a cuatro (4) años y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos que fue acordada en su debida oportunidad. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se encuentra en libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a la acusada FABIOLA DEL CARMEN MAITA RONDÓN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.662.912 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos que fue acordada en su debida oportunidad, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto la acusada se encuentra en libertad. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de septiembre de 2016.

El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario

ABGA. ZELYDHET ARAY