REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003181
ASUNTO : NP01-P-2016-003181

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR los ciudadanos JESUS GREGORIO COA, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.583, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27-11-72, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Cruz Coa (V) y padre desconocido, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Campo Ayacucho, calle 19, casa s/n de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: no posee, HENDRY JAVIER HERRERA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.627, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06-10-92, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Vicente Herrera (V) y de Jenny Cortez (V), profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Santa Inés, calle 6, casa s/n de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No posee. , FRANKLIN DAVID HERRERA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.625, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-94, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: hijo de Vicente Herrera (V) y de Jenny Cortez (V), profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en domiciliado en Santa Inés, calle 6, casa s/n de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No posee. Y DAVID JOSÉ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 20.919.485, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06-09-93, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gregoria La Jilta (V) y de Napoleón Navarro (f), profesión u oficio: Obrero, domiciliado en sector Santa Inés, calle 5, casa s/n de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-6859345, Admitieron LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO observándose:

Del escrito acusatorio se evidencia los siguientes hechos: “en fecha 28/05/2016, siendo la 5: 40 de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento 511, del punto de control furrial, quien se encontraba en servicios de patrullaje, a pie, de seguridad específicamente en la población de mata linda, observando que un vehiculo tipo volteo marca chevrolet color blanco placa 41xkap, el cual se encontraba atascado entre las deformaciones de la via, que ya no se trataba de carretera si no de caminos de tierra cuando se acercaron al lugar a los fines de verificar, la situación a los hoy imputados HENDRY CORTEZ, FRANKLIN CORTEZ, JESUS COA, DAVID NAVARRO, ASDRUBAL PEREIRA, quienes se encontraban tratando de mantener la estabilidad del vehiculo mostrando actitud sospechosa y nerviosismo y al realizar la revisión al vehiculo transportaba en su parte trasera ( volqueta ) la cantidad de 360 tubos petroleros de la empresa PDVSA, una bomba de gas, dos cilindro de oxigeno, quienes no aportaron mas información en relación a los objetos, siendo todos aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia Del Ministerio Publico. …”

Ahora bien, en el presente caso, en el desarrollo de la audiencia, la defensa privada expuso: en conversaciones con mis defendidos ellos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, así mismo solicito copias de las actuaciones..

Siendo así, quien aquí decide conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada por los acusados JESUS GREGORIO COA, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.583, HENDRY JAVIER HERRERA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.627, FRANKLIN DAVID HERRERA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.625, Y DAVID JOSÉ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 20.919.485, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestaron cada uno por separado que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por lo que este Tribunal en base a sus atribuciones legales y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JESUS GREGORIO COA, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.583, HENDRY JAVIER HERRERA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.627, FRANKLIN DAVID HERRERA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.625, Y DAVID JOSÉ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 20.919.485, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito por el cual fue condenado Trafico De Materiales Estratégicos, establece una pena de 08 a 12 años de prisión, como quiera que no se evidencia de actas que los condenados tengan antecedentes penales, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que aplicará la pena desde el limite mínimo es decir 8 años. Ahora bien, los condenados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena debe ser rebajada desde un tercio hasta la mitad,. En consecuencia, quien aquí decide dada a las circunstancia que rodean el presente caso considera justo rebajar la mitad de la pena es decir cuatro (04) años de prisión, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que se declaro con Lugar la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa y se acordó sustituir la medida de privación Judicial que pesaba sobre los acusados decretándose una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va consistir en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, quedan en libertad desde la sala de audiencias, correspondiendo al Juez de Ejecución que corresponda realizar el computo de la pena.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 6to de Control

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
EL SECRETARIO

ABG. ZELYDHET ARAY