REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002850
ASUNTO : NP01-P-2016-002850


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano MARLON JOSÉ SALAZAR CAÑAS, Venezolano, Natural de Maturín – Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.601, de 43 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Jefe de Seguridad, nacido el 12/04/1973, , hijo de Josefa de Salazar (V) y de Natividad Salazar, domiciliado en la calle 01 de Los Cortijos, N°61 cerca del liceo Pablo Neruda de Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0291-6433806; por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 411 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

La ciudadana FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos; quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Representación Fiscal solicita se califique la flagrancia en la aprehensión, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como medida de coerción personal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem y se sigan las reglas del Procedimiento Especial. Es todo. Por su parte la Defensa Pública 14° Penal, expuso: “Una vez revisadas las actas y en conversación con mi representado, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y que el mismo sea regido por el Procedimiento Para Los Delitos Menos Graves; él mismo se compromete a cumplir con una donación a la Casa Abrigo Niño Jesús, en virtud, en virtud de reparar el daño causado y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

Es por lo que, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que el ciudadano MARLON JOSÉ SALAZAR CAÑAS, Venezolano, Natural de Maturín – Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.791.601, fue Aprehendido en Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 411 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, el cual consiste en: Estar atento a los llamados que le haga el tribunal, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de la Medida Cautelar acordada. Segundo: Este tribunal una vez impuesto al ciudadano MARLON JOSÉ SALAZAR CAÑAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a interrogar al ciudadano MARLON JOSÉ SALAZAR CAÑAS; a los fines de conocer si el mismo desea acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional y reconoce el hecho que se le atribuye comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas, manifestando los imputados de autos de manera separada: “Si deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, y cumplir con la obligación que me imponga el tribunal a los fines de resarcir el daño causado, es todo”. En consecuencia este Tribunal acuerda seguir las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 356, 357, 358 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal y suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9, consistente en: Estar atento a los llamados que le haga el tribunal. 2.- Realizar un donativo de Cinco mil (5.000) bolívares contentivo de insumos alimenticios (frutas y verduras) a la Casa Abrigo Niño Jesús, ubicada en la calle El Tubo, sector Las Cotizas del Estado Monagas. 3). Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARLON JOSÉ SALAZAR CAÑAS; a cual se hará efectiva desde esta sede judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica por ser procedente y ajustado a derecho. 3.-Se acuerda nombrar como correo especial al respectivo ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
La Secretaria