REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003878
ASUNTO : NP01-P-2016-003878

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR seguida a los ciudadanos RONNER FERNANDEZ, DERWIN JOSE ZACARIAS, RENIER YOUSEM FERNANDEZ Y JOSE RAFAEL JIMENEZ, condenándolos previa admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION por la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en los articulo 1 Y 2 Ordinales 5,6 y 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código penal, Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sanciona do en el articulo 286 del código penal., observándose:

De las actas procesales se evidencia que en fecha 02/06/2016, siendo las 6:40 de la tarde, FUNCIONAMRIOS ADSCRITO A la policía del estado Monagas quienes se encontraban de servicio en el sector palma real, específicamente en el expendido de alimentos cadisa, observaron a dos ciudadanos a dos ciudadanos de nombre RONNER FERNANDEZ, DERWIN JOSE ZACARIAS, RENIER YOUSEM FERNANDEZ Y JOSE RAFAEL JIMENEZ, quienes se encontraban cerca de dos vehículos estacionados frente a la panadería LI FONDE, En actitud sospechosa intentando acceder a los vehículos estacionados, por lo que se trasladaron a donde se encontraban los imputados y procedieron a detenerlo realizaron una revisión corporal logrando incautarle cuatro llaves tipo GANZUA, de fabricación casera asimismo un equipo de telefonía celular….

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, una vez admitida la acusación, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ACERO LEON a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION por la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en los articulo 1 Y 2 Ordinales 5,6 y 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código penal, Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sanciona do en el articulo 286 del código penal: El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en los articulo 1 Y 2 Ordinales 5,6 y 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y toda vez que el delito fue frustrado debe rebajarse un tercio de la pena que hubiera de imponerse, tal como lo establece el articulo 82 ejusdem, y por cuanto no consta en las actuaciones que dicho acusado tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir SESIS (06) años, al cual se le rebaja un tercio debido a que el delito fue frustrado, es decir DOS (02) AÑOS, quedando una pena de CUATO (04) AÑOS, DE PRESIÓN, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA LA MITAD, es decir DOS (02) AÑOS quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. debido al concurso real de delitos, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, que sería para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sanciona do en el articulo 286 del código penal, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que por las circunstancias ates señaladas se partirá del mínimo de la pena es decir DOS (02) años, y al aplicar el artículo 88 eiusdem, por haber concurso real de delito, se aumentara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; que al rebajarle el tercio (1/3) debido a la admisión de hechos, resulta una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. que sumados a lo anterior, dan un total DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley. . Y ASI SE DECLARA.

Se Revisa la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016 después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario

ABGA. ZELYDHET ARAY