REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005756
ASUNTO : NP01-P-2016-005756


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado; en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados CESAR ANDRES CORTEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V Nº 27.783.490, quien es venezolano, Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad por haber nacido 10-09-1998, hijo de Angélica Contreras (V) y Alejandro Cortés (V), de profesión u oficio: Obrero, con domicilio: Guanaguana, La Cuchilla, calle principal, casa S/N, Estado Monagas, teléfono: 0292-8083457; CESAR DAVID MATUTE, titular de la cédula de identidad V Nº 26.157.030, quien es venezolano, nacido en San Antonio, estado Monagas, de 20 años de edad por haber nacido 24-04-1996, hijo de María Matute (V) y Rafael Piña (V), de profesión u oficio: Obrero, con domicilio: Guanaguana, calle principal, casa s/n, sector Las Malvinas, estado Monagas, teléfono: 0412-9453114 y JOSE LUIS MATUTE, titular de la cédula de identidad V Nº 25.578.615, quien es venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad por haber nacido 25-09-1993, hijo de María Matute (V) y Rafael Piña (V), de profesión u oficio: obrero, con domicilio en Guanaguana, calle principal, casa S/N, sector Las Malvinas, estado Monagas, teléfono: 0412-9453114; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DEVEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.; por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:

EL Fiscal 1° del Ministerio Publico, expuso: ““Solicito se decrete la Aprehensión de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Cesar Andrés Cortés Contreras, Cesar David Matute, José Luís Matute y Carlos Alfredo Rondón, titulares de la cédula de identidad Nº 27.783.490, 26.157.030, 25.578.615 y 20.403.975, respectivamente, por la comisión del delito Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo Tipo Moto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor; de igual forma solicito se les impongan a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales para garantizar su comparecencia a las fases subsiguientes a las fases del proceso y en definitiva las resultas del mismo, así mismo se sigan las reglas del Procedimiento Especial Para Los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto, Experticia de vehículo tipo moto; constante de nueve (09) folios, es todo”. Es todo.”. Por otro lado la Defensa Privada ABG. LISBETH PERUGINI; expuso: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico en cuanto se le decrete a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.”


Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective José Sucre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caripe, estado Monagas; donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras, Inspección Técnica N°451, realizada en la calle principal, casa s/n, sector Las Malvinas, Parroquia Guanaguana, Estado Monagas, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso “Abierto”, Dictamen Pericial N° 020, realizado al vehículo recuperado, Experticia y Avalúo Aproximado N° 021, Experticia y Avalúo Aproximado N° 022, Experticia y Avalúo Aproximado N° 023, los cuales son suficientes para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIA DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242, ordinales 3°, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CESAR ANDRES CORTÉS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V Nº 27.783.490, CESAR DAVID MATUTE, titular de la cédula de identidad V Nº 26.157.030 y JOSE LUIS MATUTE, quien es titular de la cédula de identidad V Nº 25.578.615, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DEVEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.; en consecuencia quien aquí decide considera suficiente, a los fines de garantizar las resultas del proceso; Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242, ordinales 3°, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del Procedimiento Especial Para Los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación fiscal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. ERIC FERRER VALLADARES
LA SECRETARIA
ABG. KEDIN CALDERÓN