REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004995
ASUNTO : NP01-P-2016-004995

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado YEISON DEL JESUS URBINA titular de la cédula de identidad Nº 23.534.417, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 22/11/1993, natural de Maturín Estado Monagas, Estado Civil Soltero, hijo de MARIA URBINA (V) LORENZO PEREZ (V), Dirección: Calle Principal Casa 07 Sector Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-205.72.53, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el Articulo 5 Ordinal 5 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

El ciudadano FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO narro los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos imputándole como delito: PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el Articulo 5 Ordinal 5 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito Se decrete la Flagrancia en la aprehensión, y se sigan las reglas del Procedimiento especial todo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa expuso: “Escuchado lo expuesto por el fiscal del ministerio publico y en plena conversación con mi defendido reconoce todo lo expuesto por el fiscal y al tratarse de un delito que no excede de los 8 años solicito sea beneficiado con la suspensión condicional del proceso establecido en el código orgánico procesal penal. Asimismo solicito copias simples. Es todo.”

Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como es el delito de: PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el Articulo 5 Ordinal 5 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se desprenden de las actas procesales que la detención del imputado: YEISON DEL JESUS URBINA titular de la cédula de identidad Nº 23.534.417, se practicó de manera flagrante por lo que se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Toda vez que este juzgador analizados y adminiculados los elementos que emergen del asunto como acta policial, inspección técnica al sitio del suceso, experticia practicada al arma de fuego, Registro de cadena de custodia; en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada treinta días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial, asimismo se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves establecido en los Artículos 354, Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicito el defensor privado; toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que se encuentra dentro del supuesto de los delitos menos graves establecido en la norma adjetiva penal, se acuerdan las copias de la defensa.. ASI SE DECIDE.-

Este tribunal una vez impuesto el imputado: YEISON DEL JESUS URBINA titular de la cédula de identidad Nº 23.534.417 del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves y la suspensión condicional del proceso establecido en los Artículos 354, 357 358, 359 Código Orgánico Procesal Penal: este Tribunal, interroga separadamente de la siguiente manera: ¿Diga usted ciudadano: Si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso? Respondiendo cada uno por separado : “Si, yo acepto los hechos para optar por la suspensión condicional de proceso y me comprometo a realizar las medidas que me impongan; Oído lo manifestado por el imputado y siendo que es procedente y El Ministerio publico no se opone a la aplicación de dicho procedimiento y Vista la manifestación libre y espontánea del imputado de marras de aceptar la responsabilidad para optar por la suspensión condicional del proceso, y con las condiciones que considere este Tribunal, aunado a que el Ministerio Publico no presento objeción alguna a que le sea suspendido el proceso a los imputados. En consecuencia Este Tribunal acuerda seguir las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en relación con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a partir del 26-08-2016 y le impone de las siguientes condiciones: 11.-, realizar un donativo consistente DE DOS (02) RESMAS DE HOJAS TIPO OFICIO Y DOS (02) CAJAS DE LIGAS que deberá consignar por ante la Coordinación de esta sed Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, Se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Manténgase la presente cusa en resguardo en el archivo de esta sede Judicial a los fines de verificar el cumplimiento de lo aquí cordado. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE-
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario

ABG. GISSELLE CORRO