REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005278
ASUNTO : NP01-P-2016-005278


Corresponde a este Tribunal fundamenta decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados WILLIAN ALEXANDER VELIZ JIMENEZ Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIA ELENA JIMENEZ(F), JOSE RAMON VELIZ ( V), de profesión u oficio: Panadero, natural de Maturín, nacido en fecha 22-03-1994, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.123.407, domiciliado en: CARRERA DEL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CASA SEIS , PUNTO DE REFERENCIA LA FUENTE ES UNA LICORERIA. TELEFONO: NO, DELIA DEL VALLE GUZMAN Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ADELAIDA DEL CARMEN GUZMAN (V), HENRY DEL VALLE LUPARE ( V), de profesión u oficio: Ama de Casa, natural de Maturín, nacido en fecha 08-04-1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.372.948, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CARRERA DOS CASA SIN NUMERO , PUNTO DE REFERENCIA LA LICORERIA DOÑA ALCIRA. TELEFONO-0414-88970246. ADELAIDA DEL CARMEN GUZMAN Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: DARIA JOSEFINA INDRIAGO (V), JUAN BAUTISTA GUZMAN( F), de profesión u oficio: Ama de casa, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 26-09-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.026, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CARRERA DOS SECTOR LA BATEA, PUNTO DE REFERENCIA LA LICORERIA DOÑA ALCIRA, TELEFONO 0416-6984557. JOSE RAFAEL SANABRIA CALDERA Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: SONIA CALDERA (V), RAFAEL SANABRIA ( V), de profesión u oficio Soldado Activo del Ejercito, natural de Maturín, nacido en fecha 29-08-1996, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.190.235, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CALLE EL MILAGROS CASA TRES , PUNTO DE REFERENCIA ESCUELA CECILIO ACOSTA. TELEFONO- 0424-9602303 “EDIC SAUL GUAINE TORRES Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: MILAGROS DEL VALLE TORRES (V), SAUL PULIDO GUAINE ( F), de profesión u oficio: Obrero, natural de Aragua de Maturín Municipio Piar, nacido en fecha 27-05-1996, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.516.263, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CALLE SEIS CASA S/N , PUNTO DE REFERENCIA LA LICORERIA DOÑA ALCIR, TELEFONO 0426-2933084., por la presunta comisión del delito de PARA LOS CIUDADANOS EDDY TORRES, JOSE SANABRIA, DELIA GUZMANY ADELAIDA GUZMAN, EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DL DELITO previsto en el articulo 9 de la ley Hurto Y /o ROBO DE VEHICULO, EN CUANTO WILIAN VELIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Control de Armas y Municiones ,y JUNIOR GUAIPO, no precalifica delito, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:

La ciudadana FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, narró los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, donde aparece como imputados los ciudadanos JUAN MILANO, titular de la cedula de identidad NºV-25.943.286, SANTOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad NºV-15.279.355, LESTER SIFONTES, titular de la cedula de identidad NºV-15.511.028 y DARWIN ADRIAN, titular de la cedula de identidad NºV-20.915.535, quien expuso: Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa, se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación penal de los precitados ciudadanos en la presunta comisión del tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DL DELITO previsto en el articulo 9 de la ley Hurto Y /o ROBO DE VEHICULO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; los cuales se aprecian del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, de igual forma consta en actas Inspección Técnica al Sitio del Suceso que verifica la existencia del mismo, experticia practicada al arma de fuego no industrializada; en consecuencia solicito a éste Órgano Jurisdiccional se califique la FLAGRANCIA en su aprehensión de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente se siga la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. Calificado entonces el tipo penal antes señalado, considero oportuno y ajustado a derecho solicitar al Tribunal le imponga a los ciudadanos que aquí se presentan una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso, y garantizar así las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, para así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación. Es todo. Por su parte la Defensa Pública, Esta defensa técnica previa observación que se encuentra en apoyo a l defensa publica sexta conforme a instrucciones de la Coordinación Regional de Monagas pasa a observar las siguientes que mis defendidos conforme al articulo 8 y 9 del Copp son inocente del delito precalificado por la Fiscalia, ya que no existe cadena de registro de la presunta moto aunado a ello que mis defendidos no presentan registros policiales en consecuencia ciudadano solicito se les otorgue a mis defendidos Libertad inmediata EN VIRTUD QUE LOS MISMOS NO SE ENCUENTRAN INCURSO EN DELITO ALGUNO. Asimismo solicito copias simples. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARY CDEÑO, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal respecto solicitud la Libertad Inmediata y en cuanto a mi representando Júnior Alexander Guaipo Caldera, el cual en las actas lo mencionan como azote de barrio esta defensa quiere dejar en evidencia que mi representado no es azote de barrio ya que es un militar activo del ejercito bolivariano de la Brigada d Infantería Reserva 511 B.1:S G/B Domingo Antonio Sifones ubicado en Guasipati Estado Bolívar y consigno ante este Tribunal copias del carnet que lo acredita como soldado activo a y para José Sanabria esta defensa técnica rechaza y niega la precalificación en virtud que mi reprensado no habita donde fue localizada el vehiculo tipo moto y solicito se le otorgue una Libertad Imdiata desde la sala de eset Tribunal en virtud qu este estaba en la casa de la ciudadana Delia Guzmán en la cual iba ser padrino de agua de la ciudadana antes ciudadana en el negado caso solicito una medida cautelar d presentación aunque mi representado José Sabria es también militar activo del ejercito bolivariana el cual tenia permiso de 16 días a la cual tiene que regresarse el día 12 de septiembre y se le dificulta el traslado hasta este estado para su presentaciones, anexo copia del permiso. Asimismo solicito copias simples. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada AG. JUAN OCA, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal respecto a la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asimismo solicito copias simples Es todo”.

Ahora bien quien decide considera que está demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DL DELITO previsto en el articulo 9 de la ley Hurto Y /o ROBO DE VEHICULO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, de igual manera observa este Juzgador que se desprenden de las actas procesales que la detención de los imputados EDDY TORRES, JOSE SANABRIA, DELIA GUZMANY ADELAIDA GUZMAN, WILIAN VELIZ, se practicó de manera flagrante, por lo que se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que analizados y adminiculados los elementos que emergen del asunto como el Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos imputados, por otro lado consta en actas Inspección Técnica, Registro de Cadena de Custodia, realizado a los objetos incautados, Experticia al arma de fuego no industrializada y demás elementos de convicción cursante en las actuaciones; en consecuencia tiene la convicción, quien decide que los imputados EDDY TORRES, JOSE SANABRIA, DELIA GUZMANY ADELAIDA GUZMAN, y WILIAN VELIZ, son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera este Juzgador que el Ministerio Público debe continuar con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados EDDY TORRES, JOSE SANABRIA, DELIA GUZMANY ADELAIDA GUZMAN, EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DL DELITO previsto en el articulo 9 de la ley Hurto Y /o ROBO DE VEHICULO, EN CUANTO WILIAN VELIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado 112 en relación con el 5.5 de la Ley para el Control de Armas y Municiones de conformidad con el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. Asimismo se acordó a favor del ciudadano JUNIOR GUAIPO CALDERA, titular de la cedula de identidad V-26.361.752, La LIBERTAD INMEDIATA Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, por ser procedente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la referida ciudadana quedó impuestos de la decisión antes descrita. Quedan notificadas todas las partes presentes en la audiencia. Es todo”. Líbrese lo conducente.-. Y ASÍ SE DECIDE-
EL JUEZ

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
LA SECRETARIA