REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005279
ASUNTO : NP01-P-2016-005279


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de oída de imputados donde de decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano AMILCAR JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.408, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en Puerto la Cruz, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIBEL AGUILERA (V) y ESTEBAN AGUILERA (V) de profesión u oficio: Comerciante de yogurt y quesillo, domicilio Caripito, Sector San Pablo, CALLE PRINCIPAL, Casa 39. Teléfono: 0416-780-8272., luego de haber sido requerido por el representante del Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar quien decide, que a diferencia de lo que señala la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, no surgen de autos, los elementos suficientes que haga presumir que el ciudadano arriba mencionado haya cometido el delito atribuido por ésta, ni algún otro, no consta en las actuaciones elementos suficientes que hagan presumir a este Juzgador que dicho ciudadano para el momento de su aprehensión estaba cometiendo algún hecho punible ni pesa sobre el mismo alguna orden de aprehensión, observando quien juzga que existe una Violación al Debido Proceso, de la establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 ordinal 1° Constitucional, los cuales rezan: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Evidenciando quien aquí decide, que no median las circunstancias que exige el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,, no existiendo, como ya se dijo, suficientes elementos que permita tan solo presumir la culpa del imputado, y que destruya la presunción de inocencia que lo ampara de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, como en efecto se hace, la libertad sin restricciones a favor de los referidos ciudadanos , sin que ello obste que el Ministerio Público continué con las investigaciones y presente su respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano AMILCAR JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.408, al no existir suficientes elementos de convicción que haga presumir la comisión del delito atribuido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, sin que ello obste a que, si en el curso de la investigación surgen elementos en su contra para estimarlo autor de algún hecho punible, el representante Fiscal haga las solicitudes pertinentes. Y así se establece.
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario
ABG. VALERIA CAOLO