REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005273
ASUNTO : NP01-P-2016-005273


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados HECTOR DARIO HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio Comerciante, nacido en Maturín Estado Monagas de nació en fecha 10/04/1981 hijo de Blacina Hernandez Peral (V) Y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.712.599 residenciado en Caripe, sector Yucucual, del Estado Monagas, numero telefónico: 0414.5853011 y JUNIOR JOSE BOLIVAR LOPEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio OBRERO EN EL MERCADO , nacido en Caripe Estado Monagas de nació en fecha 20/09/1993 hijo de Marilennys López (v) y Manuel Bolívar (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.700.331, Sector bajo Ñafelipa, calle principal, casa sin numero, numero telefónico: 0414.8697592, por lo que, se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:

La ciudadana FISCAL QUINTA, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, solicitando a éste Órgano Jurisdiccional se califique la FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente se siga la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo que considero oportuno y ajustado a derecho solicitar al Tribunal le imponga al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, para así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación. Es todo.” POR SU PARTE LA DEFENSA, EXPUSO: “Escuchada mi defendida cual cuenta con testigos de que en ningún momento la aprehendieron con botellas de licor en sus manos sino que estaba en su casa durmiendo lo cual contradice las actuaciones policiales solicito ya que la ciudadana fiscal solicito hacerle seguimiento porque se le están imputando tres delitos el cual el único que hasta los momentos se acepta es el daño a la propiedad del estado no encontrándose inmersa en os otros dos delitos que se le imputan solicito la libertad plena de mi defendidas copias certificadas del expediente y remitir la causa a la fiscalia correspondiente. Es todo”.

Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en sus ordinales 3,4 y 6, de igual manera observa este Juzgador que se desprenden de las actas procesales que la detención de los imputados HECTOR DARIO HERNANDEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 16.712.599 Y JUNIOR JOSE BOLIVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 22.700.331, se practicó de manera flagrante por lo que se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Toda vez que analizados y adminiculados los elementos que emergen del asunto como acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la referida imputada, inspección Ocular al sitio del suceso, Inspección Técnica realizada a los objetos recuperados y demás elementos de convicción cursante en las actuaciones; en consecuencia tiene la convicción quien decide que los imputados HECTOR DARIO HERNANDEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 16.712.599 Y JUNIOR JOSE BOLIVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 22.700.331, son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y deben presentar dos fiadores cada uno quienes deben consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Buena conducta y Carta de Residencia debiendo devengar un sueldo mayor a las 100 U.T, asimismo se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, asimismo considera este Juzgador que el Ministerio Público debe continuar con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y deben presentar dos fiadores cada uno quienes deben consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Buena conducta y Carta de Residencia debiendo devengar un sueldo mayor a las 100 U.T, a favor de los imputados HECTOR DARIO HERNANDEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 16.712.599 Y JUNIOR JOSE BOLIVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 22.700.331, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en estar atento a los llamados del Tribunal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en sus ordinales 3,4 y 6, se acuerda seguir las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante. Dejando constancia que la imputada no quiso acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el referido ciudadano quedó impuestos de la decisión antes descrita. Quedan notificadas todas las partes presentes en la audiencia. Es todo”. Líbrese lo conducente.-. Y ASÍ SE DECIDE-
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
La Secretaria

ABG. ZELYDHET ARAY