REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005276
ASUNTO : NP01-P-2016-005276


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.808.718, Venezolano, de 35 Años de Edad, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07/09/1981, estado civil: Soltero, hijo Álida Díaz (v) y José Luís Rodríguez (v), profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la calle 02, casa N°24 de San Jaime, Estado Monagas, Teléfono: 0414-7622548; en virtud de presentación realizada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso sobre los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado; quien así lo hizo informándole sobre las actuaciones insertas al expediente como lo son, el acta de investigación penal, que indican el modo de su aprehensión, las actas de la colección de las evidencias, las cuales son de interés criminalístico, en la cual se evidencia los objetos vinculados al hecho punible investigado; por lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito se le imponga al imputado, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por ser un hecho de nueva data por lo que no se encuentra prescrito, por existir suficientes elementos para presumir su participación en los hechos y una presunción razonable de las circunstancias, y de conformidad con el 237, conforme a los numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de la pena que halla a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual manera solicito se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se remita la causa al despacho fiscal en el lapso correspondiente; asimismo solicito copias de la presenta causa. Es todo”. Por su parte la Defensa Privada ABG. DEYANIRA JIMENEZ, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones el presente asunto esta defensa técnica denota lo siguiente en el acta de denuncia que corre al folio 06 relata el señor Efraín Guevara como ocurrieron los hechos asimismo en el acta de entrevista indica que recibió llamada telefónica de los sujetos que lo estaban extorsionando los que le robaron el vehiculo los cuales le preguntaron si ha hablado con el tipo para que entregara los billetes lo cual indico que tenia una persona pero se negó a hacerlo el señor Efraín le indica a los sujetos que tiene otra persona da confianza que se llama jorge Díaz que va hablar con el para que haga la entrega del dinero que estos sujetos están pidiendo le piden el numero telefónico al señor Efraín y este les indica claramente que e numero esta grabado en el teléfono que ellos tienen luego el señor Efraín se comunica con el señor Jorge y le dice hermano me vas a hacer el favor de entregar el dinero al sujeto que me esta pidiendo el dinero por entregarme mi carro efectivamente no se encuentra subsumida la conducta desplegada por mi defendido en el delito de cómplice en el delito de extorsión ya que por cuanto al pedimento de la presunta víctima el señor mi abrigado accede a hacer la entrega del dinero y para la misma inclusive iría el señor Efraín Guevara para lo cual el señor Efraín llama a mi abrigado vía telefónica para que comparezca a su casa e ir los dos a entregar el dinero bajo esta premisa ciudadano juez mi defendido no se encuentra su conducta subsumida en ese tipo penal ya que como se dijo la presunta victima que le pidió que fuera a entregar el dinero sobre la base de lo expuesto solicito respetuosa un medida menos gravosa para sujetarlo al proceso a fin de que el ministerio publico pueda continuar con la investigación. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones y copias certificadas de la decisión. Solicito de la misma forma se traslade a mi defendido hasta la medicatura forense a los fines de que sea atendido. Es todo”.-

Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Efraín Antonio Guevara González, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES N°51, Monagas. Acta Policial, suscrita por el Funcionario Eudo García, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 511, Caripito, Estado Monagas. Acta Policial, suscrita por el Efectivo Erick Díaz Milano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES N°51, Monagas. Fijación Fotográfica. Auto Acordando Solicitud de Entrega Vigilada, emitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Teniente Chia Avella Bernardo, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Retención. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Acta de Entrevista de fecha 02/09/16, rendida por el ciudadano Efrain Antonio Guevara González, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES N°51, Monagas. Inspección Técnica N°039-16. Inspección Técnica N°039-16, efectuada en el lugar del suceso y Reconocimiento legal y Extracción de Datos En Memoria; elementos éstos, suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8, consistente en presentación cada Diez (10) días, por ante el Departamento de alguacilazgo de esta sede judicial prohibición de acercarse a la victima y la consignación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario mensual no menor de cien (100) unidades tributarias y presentar carta de residencia, que haga constar domicilio en esta jurisdicción. Se acuerda que el presente proceso siga las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE LUÍS DÍAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.808.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, En consecuencia quien aquí decide considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el articulo 242, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Diez (10) días, por ante el Departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de acercarse a la victima y la consignación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario mensual no menor de cien (100) unidades tributarias y presentar carta de residencia, que haga constar domicilio en esta jurisdicción. SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso siga las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda traslado a la Medicatura Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar; para el día martes; seis (06) de Septiembre de 2016 a las 7:00 horas de la mañana. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario

ABG. GISSELLE CORRO