REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002742
ASUNTO : NP01-P-2007-002742

Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado: FREDDY JOSÉ MARIN REQUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.172.685, Venezolano, soltero, Técnico Medio en Electromecánica, nacido en fecha 31/07/1987, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de OFELIA REQUENA (V) y de FREDDY MARIN (V), de ocupación u oficio Cimentador, C.I. V- 18.172.685, domiciliado en Calle Principal La Majagua, casa 16, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono: 0414-863.0430, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, bajo los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del ciudadano: FREDDY MARIN, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, resultando admitida tal acusación al momento de celebrar el acto de audiencia preliminar.

Por otro lado al momento de constituirse el Tribunal a los fines de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, el acusado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS y manifestación de voluntad de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal; ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y por no una de las excepciones que prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, así como de la revisión de sistema juris 2000, no se observa que el mismo se encuentre sometido a otro proceso penal, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, expresando el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Realizar Servicio Social en La Casa de Los Abuelos, ubicada en la Calle Ayacucho, Sector Centro, a pocos kilómetros de la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del Municipio Zamora, Estado Monagas, por un lapso de tres (03) cada treinta (30) días, debiendo consignar las resultas ante este Tribunal;
2.- Se acuerda la extensión de las presentaciones a cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Sede Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud de extensión de presentaciones solicitado por la Defensa.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Estar atento a los llamados del Tribunal.

Se designó como correo especial al acusado de autos a los fines de llevar el oficio respectivo. Se deja constancia que se le informo al acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia.
La Juez

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria
ABG. GISSELLE CORRO