REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001994
ASUNTO : NP01-P-2012-001994


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado FREDDY JOSÉ CHALOT ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.917.400, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/08/1993, natural de Maturín, Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ysabel María Abreu (V) y de Freddy Ramón Chalot (V), de profesión Estudiante, domiciliado en la Calle Altamira, Sector El Romeral, Casa N° 01, El Corozo, Estado Monagas. Teléfono: 0292-2222352, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CHALOT ABREU, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad del inicio del juicio el acusado manifestó que admitía los hechos a los fines de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y por no estar dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CAPRARI, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1. Realizar Servicio Social en la Escuela Básica Camilo Villanueva, de la Población El Corozo, Parroquia El Corozo-Amarilis, Municipio Maturín Estado Monagas, por un lapso de dos (02) diarias, cada quince (15) días, por seis (06) meses.
2. Presentarse cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Recinto Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud de extensión de presentaciones solicitado por la Defensa.
3. Realizar una donación constante de una resma de papel oficio y una bolsa de liga, el cual debe consignado a mas tardar en un lapso de 15 días, ante la Coordinación Judicial de esta sede Judicial.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.
El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO