REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003469
ASUNTO : NP01-P-2006-003469


Visto que en fecha 25 de agosto de 2016, se dictó auto de entrada en la causa signada con el Nº NP01-P-2009-004311, seguida al ciudadano, JONATHAN DAVID ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de ARIANNI CAROLINA BASTARDO ZACARIAS, debe éste Juzgador realizar las siguientes acotaciones:

Es el caso, que en la causa signada Nº NP01-P-2006-003469, se encuentran como acusados los ciudadanos JONATHAN DAVID ZACARIAS y SANTOS MEDARDO BASTARDO ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; respectivamente, en perjuicio de quien respondía al nombre ALDONIS ALEXANDER MARCANO.

Ahora bien, recibidas por este Tribunal, las actuaciones de la causa Nº NP01-P-2009-004311, se puede apreciar, que ambas causas se le siguen al mismo acusado, que aún cuando se ventilan hechos distintos, se trata sobre la misma identidad de sujeto, y que el delito de mayor entidad corresponde a éste Juzgado, por lo que en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de la UNIDAD DEL PROCESO, previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena ACUMULAR la causa Nº NP01-P-2009-004311, a la causa Nº NP01-P-2006-003469, quedando vigente y en tramite la causa signada NP01-P-2006-003469. Y Así se decide.-

Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena más grave, es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; respectivamente, en perjuicio de quien respondía al nombre ALDONIS ALEXANDER MARCANO,, a cumplir la pena redimida de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, es por lo que se procede a la aplicación del Artículo 88 del Código Penal, donde debe tomarse la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por que es la pena de prisión mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (UN (01) AÑO DE PRISION), que corresponde a sumarle la mitad que viene a ser SEIS (06) MESE PRISION, con respecto a la sentencia condenatoria dictada en el asunto NP01-P-2009-004311, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da una pena total de pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
En fecha 04-04-2016 por reforma de computo de redención judicial de la pena por el estudio el trabajo la misma quedo en DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04)
MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, debiendo ser sumado a esta pena los seis (06) meses para una pena total de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION que es su pena a cumplir.

De las actuaciones precedentes se desprende que el penado JONATHAN DAVID ZACARIAS, fue aprehendido en flagrancia en las diferentes fechas: 1° detención: 11-12-2006 hasta 14-12-2006 por un lapso de DOS (02) DIAS; 2° Detención: 14-12-2006 mediante orden de aprehensión urgente y necesaria hasta el 17-04-2009 (fecha en la cual el tribunal de juicio le otorga medida cautelar por retardo procesal), estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS 3° detención: 18-08-2009 al 20-08-2009 (se le otorgó libertad inmediata por que estaba con medida cautelar), TRES (03) DIAS 4.- Detención del 30-08-2009 al 03-09-2008 (fecha en la cual el Tribunal de Violencia le dio una medida cautelar) por un lapso de CINCO (05) DIAS DE PRISION. 5.- Detención: desde 07-02-10 por otra causa del Tribunal Cuarto de Control NP01-P-2010-000905, hasta la presente fecha, 12-09-2016 en virtud de que estando en los Calabozos de la Comandancia General de la policía del Estado Monagas, es que comete dentro del calabozo el homicidio, detenido por espacio de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES CINCO (05) DIAS DE PRISION, para un total de cumplimiento de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, descontado a la pena DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION que cumplirá 06 de AGOSTO del 2020


Se deja constancia, que se reforma el computo por la acumulación realizada en esta decisión y reforma del tiempo de cumplimiento de pena, en el lapso de Detención: desde el 14-12-2006 mediante orden de aprehensión urgente y necesaria hasta el 17-04-2009 (fecha en la cual el tribunal de juicio le otorga medida cautelar por retardo procesal), estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS (lapso correcto), en cuanto al lapso de fecha dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 (extinto) actualmente 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se podrán conceder en las siguientes fechas con respecto a la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; al extinguirse la mitad de la pena; el penado, TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, a la fecha ya extinguió;

2.- REGIMEN ABIERTO; al cumplirse dos tercio de la pena impuesta; el penado, es CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, a la fecha lapso que extinguió

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; cuando extinga dos terceras partes de la pena 2/3; OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTIOCHO (28) DE PRISION, a la fecha lapso que extingo.

4.- LA CONMUTACIÓN DE LA PENA; cuando extinga las tres cuartas de la pena ¾; es decir NUEVE (09 AÑOS CINCO (05) MESES DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, 20 DE MARZO DEL 2017.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN de la causa NP01-P-2009-004311 a la causa NP01-P-2006-003469, donde aparece como penado el ciudadano: JONATHAN DAVID ZACARIAS, de las penas impuestas al referido ciudadano, en razón de las sentencias condenatorias emitidas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 69, 70 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano. Asimismo se acuerda el acumular sistemáticamente la causa NP01-P-2009-004311 a la presente causa y cerrar las piezas, quedando en circulación la pieza numero 07 de la presente causa. Asi mismo se acuerda la reforma del cómputo de fecha 04-04-2016 de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO