REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000033
ASUNTO : NK01-P-2001-000033
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, en virtud de que el día 19-09-2016 tuvo conocimiento de quien suscribe de la misma, de la revisión de las actuaciones que la misma fue remitida a este tribunal en fecha 24-04-2014, por parte del Tribunal Quinto de Juicio de esta sede judicial, con oficio Nº 5J-781-14, constantes de Tres Piezas; La Primera con doscientos veintisiete (227) folios útiles, La Segunda con doscientos dos (202) folios útiles y La Tercera con ciento veinticinco (125) folios útiles, seguido en contra de EUSEBIO RAMON GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de ARTURO MAGALLANES.
En fecha 20-05-2014 se le dio entrada a la presente causa y mediante auto el Tribunal Segundo de Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa según resolución 2014-11, de fecha 28/04/2014, emanada de la Presidencia de esta Sede Judicial, en virtud de que este tribunal se encontraba sin juez, y como quiera de que la revisión dispensada a las presentes actuaciones se evidencia que a la fecha (20-05-2014) no se habia recibido la Fase Investigativa del presente asunto seguido al acusado EUSEBIO RAMON GUEVARA, es por lo que se acuerda ratificar oficio de fecha 13 de Enero de 2014, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que sea remita la referida Fase con carácter de Urgencia, a los fines de emitir el correspondiente auto de Ejecución y computo, dicha solicitud se hizo en la misma fecha con OFICIO Nº 2E- 864 -14, es de hacer la acotación que hasta la presente fecha no se ha recibido la fase investigativa, procediendo este tribunal visto el tiempo transcurrido a emitir un pronunciamiento tomando los datos que se señalan en el escrito acusatorio y visto que el penado se encuentra en libertad ya que la pena no excede de cinco años.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 25 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juiciode éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENA al ciudadano EUSEBIO RAMON GUEVARA mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 17.090.203, por haber nacido en fecha, 05/08/1976, domiciliado en: SECTOR 24 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL SIMONCINCITO Y UNA CANCHA DE BASQUETBOLL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 primer aparte y artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos -31/08/2001-. . Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del sistema y el escrito acusatorio se desprende que el hoy penado fue aprehendido el día 31 de agosto del 2001 hasta el 01-09-2001 (fecha en la cual el Tribunal de control le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad) es decir, que el ciudadano EUSEBIO RAMON GUEVARA estuvo privado de su libertad por espacio de DOS (02) DIAS DE PRISION y dado que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, le falta por cumplir Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo el mismo ser impuesto de la presente decisión e informar que deberá trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad.
TERCERO: En virtud de que el ciudadano EUSEBIO RAMON GUEVARA fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano. EUSEBIO RAMON GUEVARA, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 primer aparte y artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos -31/08/2001.
Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUXCY JIMENEZ