REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005947
ASUNTO : NP01-P-2009-005947

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano CESAR EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.978, en virtud de haberse recibido en fecha de hoy, escrito interpuesto por la ciudadana Faryní Villalba actuando en este acto como defensora del ciudadano Cesar Chacon, solicitando a este Tribunal que decrete la prescripción de la pena impuesta al penado, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 27-04-2011 se ejecuto y computo la sentencia publicada en fecha, 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano CESAR EDUARDO CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/11/1987, de 23 años de edad, hijo de Carmen Auristela Chacón (v) y Omar Isidro Astudillo (v), Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.978, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle Nº 07, N° 40, detrás del IPASME, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en perjuicio de Luís Ángel Bastardo Villaroel; De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado CESAR EDUARDO CHACON, fue aprehendido en fecha 18/10/2009, permaneciendo detenido hasta el día 14/03/2011, en virtud de que el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le faltaba por cumplir hasta esa fecha UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y VEINTIUN (21) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que la mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

Por otro lado se evidencia que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 12-04-2011, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (20-09-2016) han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: CESAR EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.978, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.978, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coodinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YUCXY JIMENEZ