REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004701
ASUNTO : NP01-P-2005-004701



Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a los ciudadanos YORKIS ARQUIMEDES OSUNA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.939.838, a los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO

De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 22-06-2012 la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual al ciudadano CONDENA al ciudadano YORKIS ARQUIMEDES OSUNA LOPEZ, Venezolana, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Diosnida López (V) y de Simón Osuna (V), de profesión u oficio Operador de Maquina, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/01/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.939.838, domiciliado en: Alto de Potrerito, Calle Principal, Casa S/N de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-390.48.46, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo se realizó conforme a la reglas previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado YORKIS ARQUIMEDES OSUNA LOPEZ, fue detenido el día 10-07-2005, permaneciendo en esa situación hasta el 11-07-2005, ello en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere otorgada, por lo que tuvo un tiempo cumplido de DOS (02) DIAS DE PRISION; faltándole aun por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.


Por otro lado se evidencia que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.

Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (127) DIAS DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 13-06-2012, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (07-09-2016) han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: YORKIS ARQUIMEDES OSUNA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.939.838, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano YORKIS ARQUIMEDES OSUNA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.939.838, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coodinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAIMAR CARPIO