REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001754
ASUNTO : NP01-P-2006-001754

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a los ciudadanos LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N°. V: 9.282.088, a los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 09-11-2006 se ejecuto y computo la sentencia dictada en fecha 16/10/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en esta ciudad de Maturín del estado Monagas en fecha 01-04-19961, de 45 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N°. V: 9.282.088, hijo de Juana Rodríguez (v) y de Roberto Méndez (d), domiciliado en el sector Doña Menca de Leoni, Vía Principal Casa s/n, al lado de la escuela Doña Menca, de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YOCKMAN JOSÉ RODRÍGUEZ ASTUDILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem;
De las actuaciones sub examine se colige que el penado LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ permaneció privado de su libertad desde el 04-08-2006 hasta el 07-10-2006, fecha ésta en la que recobró su libertad en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja un tiempo de detención de TRES (3) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, es concluyente que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no era posible determinarse en ese momento por el estado de libertad en que actualmente se encontraba; el mismo optaba al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuya procedencia es indispensable la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 494 del código adjetivo penal in comento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca a los penados de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.

Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 01-11-206, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (09-09-2016) han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N°. V: 9.282.088, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N°. V: 9.282.088, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coodinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YAIMAR CARPIO