REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003728
ASUNTO : NP01-P-2008-003728


Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE MATA DIAZ, titular de al cedula de identidad Nº V-13.055.437 a los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 03-04-2012 la sentencia publicada en fecha, 13 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano HECTOR JOSE MATA DIAZ, titular de al cedula de identidad Nº V-13.055.437, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-04-74, mayor de edad, de 34 años, hijo de Guadalupe Díaz (V) Y Héctor Mata(V), Profesión u Oficio Carpintero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Primer Callejón, casa sin numero del Sector Negro Primero de Maturín Estado Monagas a cumplir la pena DE UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicios de la Ciudadana SELVAGIA DANIELLA RAMOS SEVILLA, y el ESTADO VENEZOLANO.

De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado HECTOR JOSE MATA DIAZ; fue aprehendido en fecha 24/08/2008, permaneciendo detenido hasta el día 26/08/2008 en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (03-04-2012) UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo podia optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.

Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 01-11-2006, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (07-09-2016) han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: HECTOR JOSE MATA DIAZ, titular de al cedula de identidad Nº V-13.055.437, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano HECTOR JOSE MATA DIAZ, titular de al cedula de identidad Nº V-13.055.437, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YAIMAR CARPIO