REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004789
ASUNTO : NP01-P-2010-004789


Vistos los recaudos provenientes del Centro Penitenciario de la Región Oriental- Monagas (La Pica), relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ALEXIS ALEJANDRO IDROGO BRITO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-01-1988, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Maria Eugenia Brito Rojas(V) y Alexis José Ricardi (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.832; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
El referido penado, CUMPLE actualmente, pena REDIMIDA de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias prevista e el artículo 16 de Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, verificándose que a esta fecha el referido ciudadano tiene un tiempo de cumplimiento de pena SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pues se encuentra privado desde el 13-06-2010.-

SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director y demás funcionarios del Centro Penitenciario de esta Entidad Federal; que el penado ALEXIS ALEJANDRO IDROGO BRITO se ha desempeñado en ese reclusorio de forma independiente como Ayudante de Carpintería, desde el día 05-10-2013 hasta el 25-02-2016.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 5 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 6 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de este Estado; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 8 ibidem, para tal fin.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado ALEXIS ALEJANDRO IDROGO BRITO, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; por lo que descontado de la pena impuesta la nueva quedará en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, y CUATRO (04) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, el mismo restaría por extinguir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, que finalizará en fecha 17 de AGOSTO de 2022 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplirse o extinguirse un cuarto de la pena (1/4) representado den 03 años y 16 días, ya extinto.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse o extinguirse una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, esto es, a los 04 años, 21 días y 08 horas, ya extinto.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) de la pena, esto es a los OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, es decir, a partir de 26-07-2018, a las 04:00 de la tarde.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es a los NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, a partir del 31-07-2019, a las 12:00 de la noche.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO IDROGO BRITO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior redimida de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, y CUATRO (04) DIAS.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.