REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002798
ASUNTO : NP01-P-2016-002798


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08 de AGOSTO de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.123.385, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-08-1990, domiciliado en: SECTOR LA MORROCOYA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MATURIN ESTADO MONAGAS; a cumplir la pena será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, actualmente detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 26/04/2016 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 12-09-2016; es decir, por espacio de CUATRO (04) MESES y DIECISIETE DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, culminando dicha pena el 26-04-2019.-


SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; trasladar al penado para imponerlo de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Departamento de Control Penal de ese mismo Ministerio. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.