REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007692
ASUNTO : NP01-P-2012-007692


Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JEDRY JOSE MARIN, quien actualmente se encuentra privado de libertad en ese recinto; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JEDRY JOSE MARIN, cumple actualmente pena redimida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pues se encuentra privado de libertad desde el 24 de Agosto de 2012.-

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciari, Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, que JEDRY MARIN ingresó en fecha 10/09/2012, y se desempeñó como COMERCIANTE EN PREPARACION Y VENTA DE COMIDA desde el día 23/04/2015 hasta el 09/07/2016 en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 am a 03:00 pm.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JEDRY MARIN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, el mismo resta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 25 de FEBRERO de 2018 a partir de las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo a la reforma de cómputo y el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al cumplir la mitad (1/2) de la pena; es decir a los DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo que ya extinguió.-
2.- DESTINO AL REGIMEN ABIERTO (2/3); al cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) HORAS, tiempo que ya extinguió.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL (3/4) y CONFINAMIENTO; al cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es decir a partir del 09/10/2016 desde las 06:00 horas de la tarde.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE EJECUCION DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JEDRY MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.704.227, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena ya redimida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Con respecto al CONFINAMIENTO, este opera previa solicitud formal del penado.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.