REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011057
ASUNTO : NP01-P-2012-011057


Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este estado; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, cumple pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION; asumiendo, según la revisión de las actuaciones, que el mismo a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, pues se encuentra privado de libertad desde el 04-11-2012.-

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de este estado; que el penado ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó el 21/03/2014, de forma independiente en el mantenimiento de áreas verdes y pasillos; desde el día 01/04/2014 hasta el 14/07/2016; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de trabajo del Internado Judicial de esta Entidad Federal, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, el mismo resta por extinguir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2021 a las 12:00 horas del mediodía. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla la mitad de la pena; es decir a los CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y SEIS (06) HORAS; a partir del 09-04-2017 a las 06:00 horas de la mañana.-
- Régimen Abierto, cumplido dos tercios de la pena hoy redimida; o sea, a los CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y VEINTE (20) HORAS, lo cual será a partir del 27-09-2018 a las 08:00 horas de la noche.-
- Libertad Condicional y Confinamiento, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, o sea a los SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y NUEVE (09) HORAS, lo cual será a partir del 26-06-2019 a las 09:00 horas de la mañana.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ERNESTO JOSE TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.807, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.