REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006885
ASUNTO : NP01-P-2009-006885


Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado LUIS MATA ZAPATA quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado, LUIS MATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.875.482, fue condenado en fecha 11/10/2010; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo código, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 18/01/2016 en virtud de la acumulación acordada en este caso; en la cual se evidencio que el penado de marras fue aprehendido por las primeras actuaciones (NP01-P-209-06885) en fecha 23/11/2009, manteniéndose detenido hasta el día 02/11/2010, lo que ha estado detenido por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, acordada la acumulación de penas en su oportunidad, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2012, reflejados en el asunto NP01-P-2012-001855, fue detenido en fecha 29/02/2012, hasta la presente fecha, es decir por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION. Lo que sumado las dos detenciones da un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y en virtud de la acumulación la pena definitivamente es en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Descrito lo anterior, se establece que la pena acumulada en contra del ciudadano LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, quedará en definitiva como se estableció anteriormente, en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y al evidenciarse que el mismo, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy por un tiempo de cumplimiento de pena sumando las dos detenciones da un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN; le falta entonces por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 18 de Julio de 2018, a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, que el penado LUIS MATA ZAPATA, ingreso en fecha 01/04/2014, se ha desempeñado como independiente como Auxiliar de mantenimiento desde el día 02/04/2014 hasta el 13/072016, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 pm, de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado LUIS MATA ZAPATA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES(03) MESES Y ONCE (11) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, el mismo resta por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que finalizará en fecha 28/05/2017, a las 12:00 horas de la noche.

De lo expuesto anteriormente se evidencia, que el penado LUIS MATA ZAPATA, ya extinguió las tres cuartas partes (3/4) de la pena y podrá optar a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO previo cumpliendo de los requisitos de ley .Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia n Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado LUIS MATA ZAPATA ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS; redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de Puente Ayala. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS




EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON