REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009798
ASUNTO : NP01-P-2012-009798


Este Juzgado a los fines de fundamentar la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, otorgado en su oportunidad al penado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ previamente observa lo siguiente

PRIMERO: Aún cuando la detención del penado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ en fecha 25 de Agosto del año en curso, se produjo por actuaciones presentadas ante el Tribunal Sexto de Control (Guardia) de esta sede Judicial signada bajo la nomenclatura NP01-P-2016-5013; no es menos cierto que el mismo no estaba cumpliendo con las obligaciones propias del beneficio post pena de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 29/07/2016; lo cual quedó evidenciado en el oficio Nº 6C-1978-16 de fecha 26/08/2016 procedente del Tribunal Sexto en Funciones de Control informando que cursa asunto penal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2016-5013 en contra del penado de marras por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, tal incumplimiento, específicamente sobre la condición impuesta por el Tribunal como lo es “ No incurrir en nuevo delito”; por ello este Tribunal considera pertinente, REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena en comento al aludido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena emitir el nuevo cómputo de pena en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: El penado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ, fue condenado el 03/02/2014 por el Juzgado Cuarto de Juicio a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION (a esta fecha redimida en CINCO AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS ) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. El precitado penado, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, fue aprehendido en una primera oportunidad en fecha 12/10/2012 permaneciendo en esta situación hasta el 29/07/2016 fecha en la cual se le otorgo el Beneficio Post Pena Destacamento de Trabajo, lo cual arroja un tiempo de cumplimiento de detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; manteniéndose cumpliendo pena, hasta que fue detenido en fecha 25/08/2016 por el asunto penal signado bajo la nomenclatura de NP01-P-2016-5013 llevado por el Tribunal Sexto en Función de Control; estando detenido entonces hasta el día de hoy, por el lapso de CATORCE (14) DIAS; lo que sumado al período anterior; nos arroja un total de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de cumplimiento de pena; y habida cuenta que la condena impuesta en su oportunidad, redimida por auto de fecha 24/02/2016 en CINCO AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; le faltaría por cumplir un periodo de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que culminara en fecha 24 de Julio de 2018 a las 12:00 horas de la noche. ASI SE DECLARA.

TERCERO: De lo expuesto anteriormente se evidencia, que el penado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ, cumplirá las tres cuartas partes de la pena (dado que por la revocatoria del Destacamento de Trabajo, no optará a otra formula alternativa de cumplimiento de pena); reflejadas en CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS en fecha 17 de Febrero de 2017 a las 6:00 horas de la tarde, cuando se le podrá tramitar la gracia del Confinamiento.



DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 29/07/2016 al penado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.788.984, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por haber incumplido las condiciones impuestas para el mantenimiento de dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, el mismo quedará recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Asimismo Se realizo nuevo cómputo al penado de marras.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; al Director (a) del Centro de Supervisión y Orientación “Miguel Antonio Blanco Guerra”; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; anexa copia certificada de la decisión que nos ocupa.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS