REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000351
ASUNTO : NP01-D-2016-000351



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 07/07/16 fue celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.429.754, quien es venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/05/2009, de estado civil soltero, hijo de Milagros Díaz (v) y de Benjamín (V), estudiante, con domicilio: Brisas de la Convenca, Calle 2, Cachito Municipio Punceres Estado Monagas. Teléfono 0426-8809760 (pertenece al padre), que se convirtió en el desarrollo de la misma en una Audiencia de Conciliación, en virtud a la manifestación voluntaria que hiciera el adolescente y su defensor de realizar una conciliación en razón del tipo de delito imputado, lo cual fue aceptado por el Fiscal del Ministerio Público, quién como víctima en esta oportunidad representando al Estado venezolano, estuvo de acuerdo en la formula de solución anticipada del Proceso acogida, por lo que este Tribunal pasa a motivar las razones de hecho y de derecho mediante las cuales homologó la conciliación celebrada.

DE LOS HECHOS

Los hechos que el Ministerio Público imputa al adolescente son los siguientes:

“En fecha 24-05-2015, en horas de la tarde , fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEM) ANTONIO OROZCO y Oficial JOSE MATA, adscritos a la Estación Policial del Municipio Punceres del Estado Monagas, cuando este adolescente se encontraba retenido por la directora de nombre MERCYBETH LIMERICK HERNANDEZ LATUFF, dentro del liceo Bolivariana Antonio José de Sucre, ubicado en la calle principal de Cachito Municipio Punceres Estado Monagas , en posesión de Un (01) arma de fuego, aprovisionado de un cartucho de las siguientes características: UN (01) arma de fuego de fabricación casera , tipo escopetín, calibre 44, color plateado, con empuñadura revestida por madera de color marrón y Un (01) cartucho del mismo calibre, sin marca aparente, color rojo, le imponen el motivo de su aprehensión, siendo identificado como ALEJANDRO JOSE DIAZ. Asimismo ratifico en toda y cada una de las partes la presente acusación y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso y la sanción solicitada.”

Tales hechos el Ministerio Público los encuadro en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, solicitando también la admisión de la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, todo ello en caso de que no cumpla con lo acordado en la conciliación de la cual se encuentra conforme.

DEL DERECHO

Ahora bien, por cuanto el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no merece privativa de libertad como sanción, este Tribunal estima procedente el ofrecimiento realizado por el imputado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordado por el Ministerio Público. Cabe resaltar que si bien es cierto, el delito imputado no es de aquellos que afectan intereses colectivos o difusos, no obstante la víctima representado por el Ministerio Público, expresó su deseo de que el joven no pueda portar ningún tipo de arma, así como que hiciera o repare el daño a través de una actividad social, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sección Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN en su Totalidad los Medios de Prueba del escrito de acusación, presentada por la vindicta pública, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, en caso que las obligaciones que se impongan en esta oportunidad producto de la conciliación aquí establecida no se cumpla. TERCERO: Vista la manifestación del acusado explanado claramente en la audiencia de llegar a una conciliación, y la no oposición de parte del Ministerio público de que se de esta figura, la cual se encuentra ajustada a derecho por ser la oportunidad, y merecerlo por el tipo de delito acusado, esta Audiencia Preliminar en inicio se convierte en una Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 576 primer aparte. En tal sentido se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso indicado de TRES (03) MESES, y en consecuencia impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en hechos delictivos. 2.- Queda obligado a realizar UNA (01) publicación de Prensa para lo cual deberá consignar el ejemplar completo ante este tribunal y se acuerda fijar audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas por este Tribunal para el día MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Queda obligado a informar al Ministerio Público y a este Tribunal de cualquier cambio de residencia que pueda tener y en consecuencia se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literal C de la Ley especial con presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante el Departamento de Servicio Social. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Diaricese, publíquese y guárdese copia.-
LA JUEZ 1° DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria

ABG. BETZAIDA CORTEZ