REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000643
ASUNTO : NP01-D-2016-000643


Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente, presidido por la juez ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA, fundamentar decisión dictada en Audiencia de fecha 04/09/2016, este tribunal procede en los siguientes Términos:

Por cuanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-30.842.995, quien es venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/2001, de estado civil soltero, hijo de MISDE MERCEDES RIVERO RIVERO (V) y de JORGE SALDIVIA CARDOZO (V), estudiante de segundo año Liceo Salvador Allende de Boquerón, con domicilio: Barrio José Antonio Páez, Calle 02, Casa Nro. 79, Parroquia Boquerón Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0426-896-23-37 (pertenece a mi papa), precalificándole la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de un niño de seis (06) años, y para lo cual solicito al Tribunal LA DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito se siga la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, y así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación, asimismo solicito que se fija fecha para una prueba anticipada para tomar el testimonio del niño con la finalidad de preservar su testimonio, siendo criterio vinculante de la Sala de Casación Penal que se tome el Testimonio del niño para preservar su testimonio; Solicitando la defensa Pública Tercera Penal Especializado, ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expone “Esta defensa rechaza la precalificación hecha por el Ministerio Publico, ya que no existen elementos de convicción, que puedan comprometer la responsabilidad del adolescente, ya que como manifestó ella en el articulo 374 del Código Penal, bajo violencia quien haya abusado sexualmente y aquí tenemos un informe del medico forense donde el niño no presente ningún síntoma de violencia, donde el examen ano rectal sale sin lesiones, donde le sale sus pliegues normales, sin lesiones, sin rompimiento, sin irritación absolutamente normal, donde el medico presente como tipo de lesiones sin calificar, que no estamos en presencia de Violación, ya que el examen medico forense se interroga a la victima no manifiesta que haya sido amenazado, intimidado, sometido, por lo que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible, donde todavía hay mucho que investigar y con respecto a lo manifestado por la victima que abusaron sexualmente de su hijo no existe no existe ninguna experticia o evaluación medica, que pueda demostrar que haya sido forzado a ser sexo oral, por lo que este defensa solicita a este Tribunal no admita la calificación dada por el Ministerio Publico, y solicito la libertad inmediata para mi representado, ya que no hay elemento alguno que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el adolescente no tiene ninguna otra denuncia por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo.

Siendo los elementos de investigación recaudados y traídos al tribunal como sustento de la aprehensión e imputación, el siguiente:

1.- Cursa al folio uno (01) Denuncia Común de fecha 03/09/2016 tomada a una persona identificada como ROMERO PADILLA, quien manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de hoy intento abusar sexualmente de mi hijo de nombre ALFONSO CARVAJAL, de 06 años de edad, lo puso a que le hiciera sexo oral y le coloco su pene en el ano a mi hijo;

2.- cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2016, suscrita por los funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de la investigación K-16-0074-06640, estando presente la ciudadana ROCIO ROMERO en su carácter denunciante, acompañada de su hijo de cinco años de edad, manifestando el niño lo siguiente: JORGE LUIS me metió el pipi en la boca y me lo metió por detrás;

3.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 03/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Sub Delegación Maturín, quienes dejan constancia de las circunstancias como se produce la aprehensión del adolescente, en virtud de la investigación K-16-0074-06640, a los fines de ubicar e identificar al adolescente JORGE LUIS, quien es mencionado en la presente causa penal como el investigado, una vez en la mencionada dirección, la ciudadana antes mencionada nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual procedió el funcionario IVAN SALAZAR a realizar la Inspección Técnica, posteriormente dicha ciudadana señalo la dirección del adolescente mencionado como JORGE LUIS, siendo recibidos por una ciudadana de nombre RIVERO RIVERO MISDE MERCEDES quien manifestó que el adolescente requerido era su hijo y que este se encontraba en el interior de su residencia, por lo que optamos en abordar al mismo, realizándole una revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, manifestando ser la persona requerida por la comisión;

4.- Cursa evaluación Medico Forense, suscrita por el Experto Profesional ELIAS BACHOUR practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, donde se dejo constancia: Examen Físico: Sin Lesiones Externas que evidenciar para el momento en la evaluación medico legal,

Ano rectal: Esfínter Tónico, pliegues conservados, sin lesiones, Pene: Sin Lesiones; Tipo de Sesiones: Sin Lesiones Externas que calificar;

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente que aun cuando cursa el acta correspondiente donde se deja constancia e las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión se evidencia al folio tres de las actuaciones el acta de fecha 03/09/2016, donde los funcionarios dejan constancia que recibieron una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que una persona identificada como JORGE LUIS, motivo por el cual procedieron a su identificación, logrando su captura siendo las 07:00 horas de la noche; Observándose del dicho de la denunciante, quien manifestó “Vengo a denunciar a JORGE LUIS SALDIVIA, ya que el día de hoy intento abusar sexualmente de mi hijo de nombre ALFONSO CARVAJAL, y a preguntas formuladas sobre el lugar y hora de los hechos, manifestó que los hechos se suscitaron en fecha 03/09/2016 siendo las 07:00 horas de la mañana, “luego de que fuera a buscar a su hijo quien venia del fondo de la casa asustado, le pregunto que le pasaba y este le manifestó que el vecino lo puso hacerle sexo oral y le coloco el pene en el ano”, transcurriendo doce (12) horas entre el momento de los hechos y la aprehensión, no encontrándose en consecuencia llenos los extremos de ley para decretar la aprehensión flagrante de del adolescente JORGE LUIS RIVERO, en el delito atribuido por el Ministerio Público, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 374 del Código Penal, toda vez que considera este juzgado que solo estamos en presencia del delito de Abuso Sexual a Niño, apartándose de la precalificación en cuanto al delito de violación establecido en el artículo 374 del Código Penal, toda vez de las actuaciones se observa que están llenos los extremos de ley para dicha precalificación toda vez que de la evaluación Medico Forense cursante a los autos se dejo constancia que no se observaron lesiones; aunado a ello el Tribunal no puede decretar la Aprehensión en Flagrancia decretar la misma y menos aun la detención preventiva del adolescente, ya que el procedimiento efectuado es violatorio de las normas establecidas la aprehensión; como son el artículo, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cual prevéen los lapsos en el cual el Ministerio Público deberá colocar a la Orden del Tribunal al Imputado o Imputado, así como la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 557, “El adolescente detenido o detenida en Flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentara al juez o juez de control” (negrilla del Tribunal);

Articulo 44; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…omisis (negrillas de Tribunal);

Articulo 49; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga…(omisis) (negrillas del Tribunal).

Y siendo que los hechos se suscitaron según el dicho de la representante de la victima el día 03/09/2016 siendo las 07:00 horas de la mañana, y el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 07:00 horas de la noche, transcurriendo el lapso de ley para decretar su aprehensión de manera Flagrante;

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, luego del estudio del acta policial donde se deja constancia de las circunstanciad e modo tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y Adolescente 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Libertad Inmediata de los Adolescentes ; en ese mismo sentido establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que Corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales............ (Omissis); asimismo el Artículo 107 eiusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(Omisis); por otro lado el Artículo 264 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(Omisis); motivo por el cual este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga la LIBERTAD INMEDIATA al imputado, declarándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud del Ministerio público en cuanto a que le sea decretado al joven Medida de Detención Preventiva de Libertad.- Y ASÍ DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sección adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-30.842.995, quien es venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/2001, de estado civil soltero, hijo de MISDE MERCEDES RIVERO RIVERO (V) y de JORGE SALDIVIA CARDOZO (V), estudiante de segundo año Liceo Salvador Allende de Boquerón, con domicilio: Barrio José Antonio Páez, Calle 02, Casa Nro. 79, Parroquia Boquerón Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0426-896-23-37 (pertenece a mi papa), considerando que se encuentra ajustada a los hechos la precalificación de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niño de seis (06) años de edad, declarando sin lugar la solicitud de DETENCIÓN PREVENTIVA, en virtud de que la aprehensión no se realizo conforme a los supuesto de la Flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de libertad invocada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Líbrese los respectivos oficios. El egreso se hizo efectivo desde este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.-
La Juez

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La Secretaria,

ABG. ANGELICA BARILLAS