REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000651
ASUNTO : NP01-D-2015-000651


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia el mismo día de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS RAMON NATERA MAURERA, titular de la cedula de identidad N° 28.516.819, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/10/1998, de estado civil soltero, hijo de ANA MAURERA, (V) RAMON NATERA (V), profesión u oficio Obrero, con domicilio: EN LA POBLACION DE AGUASAY, SECTOR BRISAS DEL CARI, CALLE PIAR, CASA S/N, AGUSAY ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0424-8870289 (hermana).
LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMAS: HECTOR RAMON IBARRA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el acta de audiencia preliminar, son referidos a : ““En fecha 29/08/15, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano RAMON IBARRA RODRIGUEZ se encontraba realizando labores como taxista en la calle Sucre, Via Pública, Sector Centro de Punta de Mata, Estado Monagas, en su vehículo clase tipo Sedan, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, año 2005, Placas: NAS09Y, y se desplazaba por la Calle San Martin de Punta de Mata dos Ciudadanos de sexo masculino le solicitaron una carrerita hacia el centro, uno se montó en el asiento delantero del el otro en la parte trasera, cuando se desplazaban por la Calle Sucre, el sujeto que iba tarde trasera del vehículo sacó a relucir un arma de fuego, con la que sometió al ciudadano agarrándolo por el cuello, manifestándole que eso era un robo y que se bajara del por lo que el ciudadano victima frenó el vehículo y se bajó rápidamente, en ese momento, justo detrás del vehículo del vehículo venia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se percataron de la situación al ser abordador por el ciudadano víctima, que se había bajado corriendo de su vehículo, quien le manifestó ser el propietario de dicho estar siendo sometido por sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y que, bajo amenazas de muerte, lo querían despojar de su vehículo, por lo que rápidamente los funcionarios descendieron de la unidad y se dirigieron al vehículo que se hallaba estacionado en el medio de la vía, donde lograron observar que descendía un sujeto, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, piel blanca, mide aproximadamente 1.75 mts de altura, cabello de color castaño, portando como vestimenta un pantalón Jean de de color beige una camisa manga corta de color azul con rayas blancas, el mismo, al notar la presencia policial, optó por emprender veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, el cual se identifico como el adolescente JESUS RAMON NATERA MAURERA, Venezolano, de 16 años edad, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V: 28.516.819 nacido en fecha 28/10/1998, hijo de Ana Maurera (V) y Ramón Natera (V), domiciliado en el Sector Iromides Pier Luisi, Calle Principal, casa S/N, Aguasay, Estado Monagas, se le solicitó que exhibiera algún tipo de evidencia de interés criminalistico que portara en ese momento, el mismo indicó no poseer ningún tipo de evidencia y al realizarle la respectiva corporal se le incautó un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente mientras que su acompañante, quien ocupaba el puesto del copiloto, logró darse a la fuga, razón por la cual fue dejado detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima de y se le dio inicio a la investigación K-15-0214-01341 por un delito contra la Ley Sobre el robo de Vehículo Automotor. ”



TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 literales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON IBARRA RODRIGUEZ, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Corre inserta al folio 01 y 02 Acta Policial de fecha 29-08-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado de autos…momentos cuando los funcionarios encontrándose de patrullaje en los diferentes sectores de la población de Punta de Mata, y cuando se desplazaban por el sector centro, calle sucre de la referida población, lograron avistar un vehiculo de las siguientes características Marca Mitsubishi, modelo Lancer, de color Gris, año 2005, placas NAS09Y, del cual descendió una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial los abordo y se identifico como Héctor Ramón Ibarra Rodríguez, quien manifestó ser el propietario del vehiculo antes mencionado y que para el momento de la presencia policial, estaba siendo sometido por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo querían despojar de su vehiculo, por lo que los funcionarios abordaron el vehiculo y lograron observar que descendía del vehiculo un sujeto y el mismo al notar la presencia policial opto por emprender la huida, procediendo los funcionarios a darle alcance a pocos metros…seguidamente se procedió a identificar al ciudadano aprehendido como JESUS RAMON NATERA MAURERA, a quien se le incauto un ( 01) arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo chopo…motivo por el cual se procedida la aprehensión del adolescente…”.-

2.-Corre inserta al folio 06 y vto, Acta de entrevista de la victima Héctor Ramón Ibarra Rodríguez, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 29-08-2015, en horas de la tarde, yo me encontraba taxiando en mi vehiculo Marca Mitsubishi, modelo Lancer, de color Gris, año 2005, placas NAS09Y, por el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata del Estado Monagas, cuando me desplazaba por la calle san Martín de esta localidad, dos sujetos de sexo masculino me pidieron una carrerita hacia el centro, uno de los sujetos se monto en la parte de adelante y el otro en la parte trasera y cuando íbamos por la calle Sucre, el sujeto que iba en la parte trasera del vehiculo, saco a relucir un arma de fuego así como una recortada y me sometió agarrándome por el cuello, diciéndome que esto era un robo que me bajara del vehiculo, yo frene el carro y abrí la puerta y me baje, donde uno de ellos el que iba delante se bajo y salio corriendo, en eso venia una patrulla de la PTJ y se bajaron varios funcionarios y agarraron al otro sujeto que iba en la parte trasera del vehiculo, quien tenia la recortada en sus manos, es todo”.-

3.-Corre inserta al folio 03 Inspección Técnica Nº 662-15, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, el cual se trata de un sitio de los denominados ABIERTO.-

4.- Corre inserta al folio 05 Registro de cadena de custodia del objeto activo.-

5.- Corre inserta al folio 12 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 035-15, realizada al arma de fuego incautada.-

6.- Corre inserta al folio 14 Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 022-15, realizada al vehiculo recuperado.-

Señalado lo anterior, considera este Tribunal de Control que de la lectura de todas las actas traídas por el Ministerio Público y en especial de los anteriores elementos de convicción antes expuestos, al ser concatenados y analizados permiten estimar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 literales 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON IBARRA RODRIGUEZ, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con el articulo 6 literales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y en relación con el articulo 80 en segunda aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON IBARRA RODRIGUEZ.
La victima ciudadano HECTOR RAMON IBARRA RODRIGUEZ en la entrevista manifestó “…yo me encontraba taxiando en mi vehiculo Marca Mitsubishi, modelo Lancer, de color Gris, año 2005, placas NAS09Y, por el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata del Estado Monagas, cuando me desplazaba por la calle san Martín de esta localidad, dos sujetos de sexo masculino me pidieron una carrerita hacia el centro, uno de los sujetos se monto en la parte de adelante y el otro en la parte trasera y cuando íbamos por la calle Sucre, el sujeto que iba en la parte trasera del vehiculo, saco a relucir un arma de fuego así como una recortada y me sometió agarrándome por el cuello, diciéndome que esto era un robo que me bajara del vehiculo, yo frene el carro y abrí la puerta y me baje, donde uno de ellos el que iba delante se bajo y salio corriendo, en eso venia una patrulla de la PTJ y se bajaron varios funcionarios y agarraron al otro sujeto que iba en la parte trasera del vehiculo, quien tenia la recortada en sus manos…”.

Tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. …………………
4. …………………….
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, en este caso de una moto, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Este delito fue frustrado porque tal como lo señala el artículo 80 del código Penal, el adolescente con el objeto de cometer el delito realizó todo lo necesario para consumarlo y no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado JESUS RAMON NATERA MAURERA, como coautor del delito de, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de una persona el bien mas preciado que tiene el hombre y en este caso perdió la vida un ciudadano quien se desempeñaba como funcionario Policial, siendo este un bien protegidos por el derecho penal, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente la conducta del adolescente quedó subsumida en el tipo penal del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con el articulo 6 literales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y en relación con el articulo 80 en segunda aparte del Código Penal, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano JESUS RAMON NATERA MAURERA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: JESUS RAMOM NATERA MAURERA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado JESUS RAMON NATERA MAURERA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente JESUS RAMON NATERA MAURERA, titular de la cedula de identidad N° 28.516.819, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/10/1998, de estado civil soltero, hijo de ANA MAURERA, (V) RAMON NATERA (V), profesión u oficio Obrero, con domicilio: EN LA POBLACION DE AGUASAY, SECTOR BRISAS DEL CARI, CALLE PIAR, CASA S/N, AGUSAY ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0424-8870289 (hermana)”por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con el articulo 6 literales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y en relación con el articulo 80 en segunda aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON IBARRA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Privativa de libertad, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en la Entidad Socioeducativo GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la victima. Se deja sin efectos las órdenes de capturas que fueron libradas por este Tribunal en fecha 27/10/2015 con los oficios 1M-583-15, 1M-584-15, 1M-585-15 y 1M-586-15, de fecha 07/03/2016 y 1M-102-16, de fecha 21/06/2016 1M-174-16. Líbrese lo conducente. Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO