REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000013
ASUNTO : NP01-D-2016-000013
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
LA JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO: ABG. YEMI RIVAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL 20: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA
Víctima: YUNDIS CATALINA CARVAJAL RENGEL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.316.481, quien es venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/09/2001, hijo de MARIA ALEJANDRA LOPEZ (F) y WILMER PEREZ (V), quien tiene su domicilio: Sector Vila Heroica, calle Manuela Sáez, casa 58 Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono: 0416-992-16-19; (pertenece a una vecina Yohana)
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso los referidos en la Acusación Fiscal y en el auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos: “El día 07/01/2016, en horas de la tarde, cuando la victima se dirigía a su residencia, fue abordada por estos dos sujetos, quienes portaban un arma de fuego, despojando a la victima bajo amenazas de muerte, de su cartera y teléfono celular, y luego salir huyendo del lugar, seguidamente la victima se dirige hacia el Comando de la Guardia Nacional, Punta de Mata, quien informa a los funcionarios de los hechos y de las características de los mismos, donde estos de manera inmediata se constituye una comisión y llegan al sector de Villa Heroica, lugar indicado por la victima, y observa a dos sujetos con las misma características aportadas, por la referida victima, donde le dan la voz de alto y previa identificación, le indican que serán objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en poder de los mismos, teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GMAPB, una cartera beig y mostaza y un facsímil de arma de tipo escopeta, tal como se evidencia en la experticia de Reconocimiento Legal, cursante a las actuaciones, ante lo cual los funcionarios, logran la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales Tales hechos se encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDNIS CATALINA CARVAJAL RENGEL ”.

El Ministerio Público Acusó al adolescente WILFRED JOSE PEREZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CATALINA CARVAJAL RENGEL. En el seno de la Audiencia de juicio Oral y Privada la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público manifestó: “…y en cuanto a la sanción solicitada, realizo una modificación teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad solicito sea aplicada una medida no privativa de libertad por un lapso de tres (03) años tomando en cuenta la ciudadana juez las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, niñas y adolescentes. Es todo”
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
01.-Corre inserta al folio 05 y 06 Acta Policial de fecha 07-01-16, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado de autos…momentos cuando los funcionarios encontrándose en la sede del comando, cuando se presento la ciudadana Yudnis Carvajal, quien manifestó que minutos antes dos sujetos con las siguientes características: uno flaco, de piel blanca, el cual vestía una franelilla blanca y jeans negro y el otro flaco, de piel morena, el cual vestía un suéter, color gris y unas bermudas blancas…el de piel blanca estaba armada con una escopeta y la había despojado de su cartera y teléfono celular, este hecho ocurrió en el sector Villa heroica...inmediatamente los funcionarios se constituyeron en comisión en compañía de la victima, hacia el sector Villa heroica, una vez en el lugar a unas cuadras del lugar avistaron a dos ciudadanos los cuales tenían las características antes dada por la victima…al momento de acercarse la comisión a dichos ciudadanos, estos emprendieron la huida, siendo capturados e identificados como Ángel Luís Jiménez (adulto) y el ciudadano WILFRE JOSE PEREZ LOPEZ (adolescente), a quienes en el momento de la revisión corporal le fue encontrado un teléfono celular, marca movistar, color azul con negro, también tenia un fascimil, tipo escopeta , color negro de fabricación casera y una cartera de mujer de color beige, con marrón y mostaza…siendo reconocidos por la victima como los sujetos que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias…motivo por el cual se realizo la inspección corporal y se procedió a la aprehensión del adolescente WILFRE JOSE PEREZ LOPEZ y un ciudadano adulto.-

02-. Corre inserta al folio 01 Acta de denuncia, realizada por la ciudadana Yudnis Carvajal, quien manifestó lo siguiente: el de hoy aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, me dirigía yo hacia mi casa cuando dos muchachos, uno blanquito flaco, que vestía jeans negro y una franelilla blanca y uno bajito moreno que vestía un bermuda blanco y un suéter gris, los cuales y uno de ello estaba armado, me pararon y bajo amenaza me pidieron que les entregara mi cartera y mi teléfono celular, al tratar de resistirme uno de ellos me amenazo y me arrancaron la cartera y mi celular y unas personas que iban pasando en ese momento me trajeron hasta el comando de la guardia a formular la denuncia. Es todo.-

03.-Corre inserta al folio 11, Acta de entrevista de la victima Yudnis Carvajal, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “ el día de hoy jueves siete de enero del 2016, me dirigía yo hacia mi casa, cuando dos muchachos me pararon y bajo amenaza me despojaron de mi celular y mi cartera, me dirigí al comando de la guardia nacional en Punta de mata a formular la denuncia, luego de esto fui con una comisión de la Guardia Nacional, hasta el lugar donde me habían robado, viendo en una esquina a los dos muchachos que me quitaron mis pertenencias, le notifique a los guardias que eran ellos, nos acercamos donde se encontraban, pudiendo reconocerlos de mejor manera, es todo…”.-

04.- Corre inserta al folio 15, 18 y 20 Registro de cadena de custodia del objeto pasivo y activo.-

05.- Corre inserta al folio 21 la Inspección Técnica S/N, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR DE PUNTA DE MATA, DEL ESTADO MONAGAS, concluyendo que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.-

06.- Corre inserta al folio 25 experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizada a los objetos pasivos y activos del procedimiento.-
Este Tribunal aprecia estos medios de pruebas, aunados a la manifestación del acusado IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente JESUS DANIEL MARQUEZ GUEVARA, fueron aprehendidos en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CARVAJAL.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Visto igualmente que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente WILFRD JOSE PEREZ, en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CATALINA CARVAJAL RENGEL, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado, la Ley especial autoriza la aplicación de una medida privativa de libertad para este delito, el Ministerio público solicito a este Tribunal aplicar una medida NO PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO. Observa este tribunal que este adolescente cuenta con 14 años de edad y al momento de cometer el delito se encontraba en compañía de una persona adulta que pudo influenciarlo para cometer el delito, además es primario en la comisión de delitos, es por lo que, considera lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, considera prudente es aplicar la Medida REGLAS DE CONDUCTA y así lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 14 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea aplicar LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente WILFRED JOSE PEREZ LOPEZ, de de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 30.316.481, quien es venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/09/2001, hijo de MARIA ALEJANDRA LOPEZ (F) y WILMER PEREZ (V), quien tiene su domicilio: Sector Vila Heroica, calle Manuela Sáez, casa 58 Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono: 0416-992-16-19; (pertenece a una vecina Yohana)”por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CATALINA CARVAJAL, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordenó su egreso del adolescente de esta sala, cesa la medida Privativa de Libertad, ofíciese lo conducente, Asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la víctima. Publíquese.
LA JUEZ 1° DE JUICIO,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria Judicial:
ABG. YEMI RIVAS