REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000356
ASUNTO : NP01-D-2016-000356

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
LA JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO: ABG. YEMI RIVAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL 20: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELEAZAR LEON
VÍCTIMA: JORGE JIMENEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.701.230, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/07/2000, hijo de EGLIS GUEVARA (V) y JESUS ANTONIO MARQUEZ (V), quien tiene su domicilio: EL Nazareno, calle principal, casa sin numero, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-110-94-87.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso los referidos en la Acusación Fiscal y en el auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos: “En fecha 27/05/2016, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde. (01:30), los funcionarios Adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizada, dependiente de la Policía Socialista del Estado Monagas,, logra la aprehensión del adolescente de marras, luego de tener conocimiento, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, por temor a futuras represarías, informo que cerca del Ipasme, ubicado en el sector de la Floresta, de esta ciudad, se encontraban dos sujetos, entre ellos el adolescente, despojando de sus pertenencias a la victima, quien se encontraba en su vehiculo, marca chevrolet, modelo Corsa, de color azul, el cual había realizado un servicio de taxis a el adolescente y al adulto, desde el parque Padilla Ron, ubicado en el sector las Cocuizas, hasta el lugar donde fue despojado de su teléfono y dinero en efectivo, ante lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, y se percatan de los hechos, de los dos sujetos, y le dan la voz de alto, donde seguidamente le informaron que seria objeto de la revisión corporal logrando incautar en el poder del adolescente el dinero y el teléfono celular de la victima, quien reconoció como de su propiedad tal como se evidencia en la experticia de avaluó real cursante a las actuaciones, así como incautaron dentro del vehiculo las dos armas blancas, utilizada para amenazar a la victima y despojarlas de sus pertenencias, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento cursante en las actuaciones, ante lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión”.

El Ministerio Público Acusó al adolescente JEASUS DANIEL MARQUEZ GUEVARA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORGE JIMENEZ.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1-Cursa Acta Policial de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven JESUS DANIEL MARQUEZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente frente al Pedagógico, de la Floresta, cuando se acerco un ciudadano que se desplazaba en bicicleta y no quiso aportar sus datos por temor a represalias, manifestó que cerca del Ipasme estaba dos jóvenes robando a un chofer de un taxi color azul, obtenida la información se dirigieron hasta el lugar mencionado, avistando un vehiculo que coincidía con las características aportadas por el ciudadano antes indicado, solicitando que salieran los tripulantes con las manos arriba saliendo el chofer del vehiculo y manifestó de manera desesperada que estaba siendo robado por dos muchachos que utilizaban dos cuchillos……”.
2-Cursa Acta de Entrevista de fecha 27/05/2016 tomada al ciudadano JORGE JIMENEZ, quien funge como victima en el presente asunto, quien entre otras cosas afirma: Yo estaba taxiando por las cocuizas cerca del parque Padilla Ronm, dos muchachos me pidieron una carrerita para el Ipasme, acepte llevarlos por 700 bolívares, ambos muchachos se montaron atrás y cuando iba cerca del Ipasme uno de ellos me agarro por la cara, y me puso un cuchillo en el cuello y el otro me coloco otro cuchillo en la costilla, por eso detuve el carro, me dijeron que me quedara tranquilo que era un atraco, y no hiciera nada porque me mataban a puñalada…”.
3-Cursa Inspección Técnica practicada al vehiculo propiedad de la victima.
4- Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un cuchillo, en regular estado de uso y conservación; y un arma blanca tipo cuchillo marca STAINLES.
5- Cursa Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a 19 billetes de la denominación de cincuenta bolívares; y 08 billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de mil setecientos cincuenta bolívares.
6-Cursa Experticia de Avaluó Real a UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, color NEGRO CON PLATA, valorado en 25 mil bolívares.
7-Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conde se dejo constancia de los objetos recuperados, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, ASIMISMO DIECINUEVE BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES Y 08 BILLETES DE CIEN BOLÍVARES.
8-Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde se dejo constancia de las evidencias colectadas, un cuchillo grande con empuñadura de madera color marrón sujetado con alambre, un cuchillo pequeño con empuñadura de madera marca Stainless.
9-Cursa Inspección Técnica practicada al sitio de suceso: CALLLE PRINCIPAL SECTOR LAS COCUIZAS, PARROQUIA LAS COCUIZAS VÍA PÚBLICA, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO.
Este Tribunal aprecia estos medios de pruebas, aunados a la manifestación del acusado IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente JESUS DANIEL MARQUEZ GUEVARA, fueron aprehendidos en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JIMENEZ.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Visto igualmente que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente JESUS DANIEL MARQUEZ GUEVARA, en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, quienes ameritan una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este adolescente cuenta con 16 años de edad y al momento de cometer el delito se encontraba en compañía de una persona adulta que pudo influenciarlo para cometer el delito, además es primario en la comisión de delitos, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Y en virtud de tratarse de delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por los adolescentes, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 15 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.701.230, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/07/2000, hijo de EGLIS GUEVARA (V) y JESUS ANTONIO MARQUEZ (V), quien tiene su domicilio: EL Nazareno, calle principal, casa sin numero, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-110-94-87, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JIMENEZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se ordena su permanencia en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la víctima. Publíquese.
LA JUEZ 1° DE JUICIO,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria Judicial:

ABG. YEMI RIVAS