REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-001132


Vista la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de agosto de 2016, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Alcalá, en su carácter de apoderado de la entidad de Trabajo demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S,.A, en el juicio que por motivo de Indemnización Legal por Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización por violación de la Normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral le incoare el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.326.375, y repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado por las partes, conforme se señala en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 dictada por ese juzgado, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PUNTO UNICO

A los fines de pronunciarse sobre lo acordado por el Juzgado Superior, este Tribunal considera necesario transcribir textualmente la parte de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de fecha 16 de junio de 2016, sobre la que ha de hacer su pronunciamiento:
“En cuanto a la instrucción del presente asunto observa este Tribunal, que en fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.326.375, como parte actora y quien estuviere debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Argenis Osorio Montoya, conjuntamente con el ciudadano Luís Manuel Alcalá, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Petrex Sudaramérica Sucursal Venezuela, S.A., proceden en consignar diligencia mediante la cual exponen la necesidad del demandante en recibir las cantidades de dinero acordadas con la empresa. Advirtiéndose de igual manera sobre la facultad que el trabajador otorgare a su apoderado para suscribir y presentar transacción laboral, la cual fue consignada en fecha 30 de mayo de 2016. Considera oportuno señalar esta Superioridad que dada la naturaleza del presente recurso, sobre dicha actuación corresponderá al tribunal de instancia pronunciarse al respecto”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Del texto trascrito anteriormente observa este Tribunal de instancia, que debe pronunciarse sobre la homologación de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, así como del escrito de fecha 30 de Mayo de 2016; la primera de ellas suscrita personalmente por el demandante, su apoderado y el representante de la demandada, y la segunda suscrita solamente por los apoderados como complemento de la primera.

Antes de pronunciarse al respecto considera prudente esta juzgadora hacer una relación cronológica del expediente:

1.- En fecha 09 de diciembre de 2015 se inicio el proceso, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, contra PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S,.A., se dictó despacho saneador, y una vez subsanado el libelo, se sustanció el procedimiento y se notificó a la demandada

2.- En fecha 14 de marzo de 2016, se inicio la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades.

3.- El día 02 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

4.- Con motivo de la decisión anterior el día 10 de mayo de 2016, la parte demandante apeló de la decisión y el expediente fue remitido al Juzgado Superior, que lo recibió el día 24 de mayo de 2016.

5.- El mismo día (24 de mayo de 2016), las partes involucradas comparecieron por ante el Juzgado Primero Superior quienes expusieron mediante diligencia textualmente lo siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy 24/05/16, comparecen por ante este Tribunal el Ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.326.375, debidamente representado y asistido por el Abog. Argenis Osorio, IPSA 49.376, y por la Empresa demandada al Abog. Luis Alcalá, IPSA 62.736, quienes expusieron lo siguiente:
El demandante declara en este acto que por motivos de salud familiar debe salir del país el día de mañana por lo que necesita recibir las cantidades acordadas con la empresa, por lo que autoriza ampliamente a su apoderado judicial suscribir y presentar por ante la URDD transacción judicial el día lunes 30/05/16, conjuntamente con el abogado de la empresa demandada. Por lo que la empresa demandada Petrex, S.A entrega en este acto cheque N° 00132302 cta N° 0108-0037-40-0100158630 de fecha 23/05/20/16 a nombre del ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 362.063,35, el cual recibe a su entera satisfacción, por lo que solicitamos que una vez consignada la transacción la misma sea homologada y cerrado el presente expediente” (siguen firmas ilegibles)

Al folio 56 cursa agregado copia simple del cheque identificado en la diligencia antes descrita, debidamente suscrita por el demandante en la que consta que recibió el referido cheque y colocó sus huellas dactilares, como indicación de su conformidad.

6.- En fecha 30 de mayo de 2016, cursa agregado escrito transaccional suscrito por los abogados de las partes, en el que hacen un resumen general del libelo de la demanda, y en su cláusula octava y novena la demandada reconoce el derecho del accionante a reclamar los conceptos que éste presentó en el libelo de la demanda, por concepto de indemnizaciones y daño moral por enfermedad Profesional, así como también señala que el accionante pertenecía al Comité de Delegados de Prevención registrado ante el precitado Instituto bajo el N° MON-08-09 - C -1110-006721, y la demandada igualmente reconoce que su representada fue notificada del Informe Pericial y de la Certificación de la enfermedad profesional del demandante, en fecha 14 de agosto de 2014, por la discapacidad que padece el accionante y como consecuencia de ello, en el Capitulo II del escrito en referencia la entidad de Trabajo propone el pago de la cantidad de Bs. 362.063,35, como pago único a titulo transaccional el cual ya se había pagado en fecha 24 de mayo de 2016. Es importante señalar que en el escrito transaccional, se anexó copia simple del informe pericial y la certificación de la Discopatía Lumbar L4 - L5: Hernia discal L4 – L5, (CIE10:M51.9) emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al demandante DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, asignándole un porcentaje por discapacidad de 38%, con las limitaciones allí establecidas, y se estableció un monto mínimo fijado de Bs. 342.063,35.

7.- En fecha 06 de junio de 2016 el Tribunal Superior, tomando en consideración que la parte apelante no había desistido del recurso de apelación, no obstante de haber suscrito el acuerdo transaccional, fijó la audiencia de apelación para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 A.M, correspondiendo la audiencia de apelación el día 13 de junio de 2016, en cuya oportunidad no asistieron ninguna de las partes, por lo que declaró DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandante y CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016; que declaró el desistimiento del proceso y la terminación del mismo. (folios 74 y 75)

8. En fecha 16 de Junio de 2016, el Juzgado Superior Primero emite su sentencia, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por este Juzgado, fundamentada en el hecho que la parte demandante (apelante) no compareció a la audiencia de apelación, considerando definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal y como consecuencia de ello ordena la remisión del expediente (folio 76 al 77 y sus vueltos).

9.- Recibido como fue el expediente en este juzgado, en fecha 04 de julio de 2016, considerando que la sentencia apelada se encontraba definitivamente firme, declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.

10.- En fecha 12 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandada apela del auto de terminación del proceso; dicha apelación fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente a la URDD para su distribución, y le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero Superior, fijándose la audiencia de apelación para el día 27 de julio de 2016, fecha en la que declaró con lugar el recurso de apelación y revoca el auto recurrido y mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2016, el Juzgado Primero Superior, emite su sentencia en la que declara con lugar el recurso de apelación, revoca el auto que declaró terminado el proceso y repuso la causa al estado, que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado por las partes conforme lo señalado en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por ese mismo Juzgado, por considerar que este Tribunal no tomó en cuenta la orientación dada por esa Alzada, en cuanto al pronunciamiento que debía hacer sobre el acuerdo presentado.

11.- Recibido como fue el expediente, este juzgado en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20/09/2016, fija oportunidad para pronunciarse y es precisamente en cumplimiento de esa sentencia que este Tribunal emite el presente pronunciamiento

Como se puede observar de la narrativa anterior, el proceso laboral se inicio sin ningún tipo de obstáculos, y encontrándose el mismo en fase de mediación, hubo la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual se declaró desistido por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fue por ello que apeló de la decisión y encontrándose el expediente en el Juzgado Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, las partes suscribieron una diligencia en la cual la demandada pagó un monto al demandante y los abogados se comprometieron a presentar una transacción con posterioridad a ello, la cual fue presentada el día 30 de mayo de 2016 y es sobre esta transacción sobre la cual este Tribunal debe pronunciarse, por lo que es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras, bien para homologarla o para negar su homologación.

Articulo 19: “En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y Trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”

El precitado artículo establece los requisitos que debe cumplir toda transacción, por lo que debe subsumir el caso que nos ocupa en la norma en referencia y a tal efecto se observa que el accionante demanda el pago de la indemnización legal por discapacidad parcial y permanente, prevista en la convención colectiva petrolera, indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lucro cesante y daño moral, derechos éstos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que indica que la transacción de tales derechos debe cumplir, no solo los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, sino también los previstos en la ley sobre condiciones de trabajo, que en su artículo 9 del reglamento parcial, que establece no solo los requisitos que debe cumplir la transacción de estos derechos, sino el órgano encargado de homologar esos acuerdo y los efectos derivados de ella.

Aplicando el contenido de la norma antes señaladas tenemos que, ciertamente la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de de 2016 por ante el Juzgado Superior, contiene la identificación de las partes comparecientes, la declaración de necesidad del accionante, la ratificación de las facultades del actor conferidas a su abogado para que presentara transacción el día 30 de mayo de 2016, y contiene además el recibo de las cantidades de dinero que fueron acordadas, al respecto este Tribunal considera que la misma constituye la constancia de un acto suscrito por las partes.
En cuanto al escrito de fecha 30 de mayo de 2016, consignado con posterioridad, este Tribunal debe hacer mención que la misma aun cuando consta en forma escrita, no contiene la una relación detallada y circunstanciada del tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la transacción, así como tampoco contiene una relación de los derechos que fueron demandados en el libelo de la demanda, ni aparecen cuales fueron la concesiones mutuas que hicieron las partes, solo menciona de forma genérica los conceptos demandados, por lo que, a criterio de este Tribunal el escrito de fecha 30 de mayo de 2016, no cumple los requisitos legales para ser considerado como una transacción.

Aunado a lo anterior es importante señalar que el Tribunal Primero Superior mediante dispositivo de fecha 13 de junio de 2016, declaro desistido el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2016, que declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; motivo de la apelación y la sentencia mediante la cual se ordena el pronunciamiento de este tribunal, es de fecha 16 de junio de 2016, es decir que para la fecha de este pronunciamiento, cualquiera que sea, ya sea homologando o negando su homologación es inútil, pues recaería sobre un escrito presentado en un procedimiento que ya fue declarado desistido y terminado el proceso, ello en virtud tanto del acta que dictó el dispositivo, como de la misma sentencia del Superior, todo lo cual se evidencia del acta que cursa inserta al folio 75, y la cual fue ratificada en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Primero Superior, cuando señaló que al declararse desistida la apelación interpuesta contra la sentencia de este Tribunal; dada la incomparecencia del apelante, la sentencia proferida por este Juzgado se considera definitivamente firme, es decir desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por todo los motivos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito en fecha 30 de mayo de 2016, por los abogados apoderados de las partes involucradas en este Proceso y como consecuencia de esta negativa, las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, solo se debe tener el como pago parcial de una cantidad de dinero con motivo de la demanda interpuesta por indemnización y daño moral, reclamada en el presente proceso.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Conste;


LA SECRETARIA.