REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-000291
DEMANDANTE: GREGORY JOSE CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.593-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS URRIOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.268
DEMANDADA: TRANSCOSER, C.A, CONSTRUCTORA 2222, C.A y COOPERATIVA LA TORMENTA 2222-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


En fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano GREGORY JOSE CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.593, asistido por el Abg. CARLOS URRIOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.268, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las entidades de trabajo TRANSCOSER, C.A, CONSTRUCTORA 2222, C.A y COOPERATIVA LA TORMENTA 2222.-
En la misma fecha fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 24 de febrero de 2014, se dicta auto admitiendo la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de las empresas demandadas.-
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.-
Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional.-
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad:
En fecha 14 de abril de 2015, comparece por ante el tribunal, el demandante ciudadano GREGORY JOSE CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.593, asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.268, y otorga poder Apud Acta.-
En fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Coordinación el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, encargado de practicar la notificación dirigido a las demandadas manifestó que la misma se efectuó en los términos indicados en la misma, “negándoseme el acceso por parte de los vigilantes, los cuales alegaron que fueron instrucciones emanadas explícitamente por su jefe. Posteriormente en fecha 12/05/2015 siendo las 10:16 a.m., me dirigí a la entidad de trabajo en compañía del Sargento 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, Chacón Ochoa Francisco Javier, C.I. N° 17.812.163, adscrito al Comando con sede en el Campo Morichal. En esta segunda oportunidad logramos el acceso a las instalaciones administrativas gracias a la presencia del efectivo castrense y allí dentro fuimos atendidos por el ciudadano Mario, quien expresó ser el Encargado de Operaciones, el cual se negó ante el Oficial a identificarse”.-
En fecha 02 de junio de 2015, el tribunal mediante auto, deja sin efecto las notificaciones de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, de las accionadas, y visto que las mismas no reúnen los requisitos para la validez de la notificación, según la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que este Tribunal, a los fines de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, de Garantizar el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, en pro de una Justicia transparente y expedita, ordena dejar sin efecto las resultas de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, insertas a los folios catorce (13) al diecisiete (17), ambos inclusive.
En fecha 14 de julio de 2.015, el apoderado judicial CARLOS URRIOLA, del demandante GREGORY JOSE CESAR RODRIGUEZ, y solicita libre nuevo cartel de notificación de la demandadas, en la misma dirección.-
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. Motivado que cuando el apoderado de la parte demandante no ha consignado la nueva dirección de las entidades de trabajo, ha transcurrido más de una (01) año de haberse efectuado el último impulso procesal para practicarse la notificación de parte de los demandantes. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

Secretaria (o)
Abg.