REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos Mil dieciséis.
206º y 157º



No. Expediente NP11-N-2014-000107.

Parte Recurrente INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN

Apoderada Judicial JOSE GREGORIO CANALES VELAZQUEZ y REINALDO JOSE NARVAEZ bogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 114.276 Y 136.903

Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente causa se inicia en fecha 23 de julio de 2014, con la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo cautelar con solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO CANALES VELASQUEZ y REINALDO JOSE NARVAEZ abogado en ejercicios, inscritos en el I.P.SA. Bajo Nº 144.276, Y 136.903 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana DELMARY KATHERINE RAMIREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-25.355.869, declarada por auto de fecha 20 de enero de 2014, recaído en el expediente Nº 044-2014-01-00203 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta cuarenta y seis (46) del presente expediente.

Éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, se abstuvo de admitir la presente acción. Otorgándole un lapso tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la falta de consignación del acta de ejecución del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y, en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de subsanar la omisión cometida. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 este Tribunal declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, en virtud que no fue consignada el acta de ejecución del reenganche del trabajador. Luego en fecha 14 de noviembre de 2014 ante la decisión de inadmisibilidad de la acción es interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CANALES VELASQUEZ, antes identificado, un recurso de apelación, por el cual la presente causa es remitido a los Tribunales Superiores de esta Circunscripción; correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, quien en fecha treinta (30) de enero e 2015 declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo admita la acción de nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de marzo de 2015, en acato de la sentencia proferida del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta circunscripción de fecha treinta (30) de enero e 2015, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo la presente causa, tomando en atención a la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual estableció:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Juicio mediante sentencia interlocutoria ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita copia certificada de la orden de reenganche y la restitución Jurídica infringida por el patrono, en este sentido, se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del alguacil y certificación por parte de la secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Febrero de 2016, inserta al folio cien (100) del presente expediente, a los fines de que remita lo solicitado por éste Juzgado de Juicio.

De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

En base al anterior artículo se observa, que en la presente causa éste Juzgado de Juicio ordenó en base a la sentencia N° 13-0669, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador, y de la revisión de las actas procesales se observa que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se realizó en fecha quince (15) de Febrero de 2016, inserta al folio cien (100) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00203, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche de la trabajadora DELMARY KATHERINE RAMIREZ , antes identificada, de igual forma no se observa por parte del recurrente, el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN , el Interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN , en contra del Acto Administrativo de fecha veinte (20) de Enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00203, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana DELMARY KATHERINE RAMIREZ , plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.-



SECRETARIO (A),