REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de septiembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO: NP11-O-2016-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Accionante: EXPRESOS DEL MAR, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 25, tomo: 17-A y RUBEN ANTONIO BRITO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 3.345.303, quienes tienen como apoderados judiciales a las ciudadanas ZAIDA BRICEÑO DE GONZALES, CRICEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO y MARIA FABIOLA CONZALEZ SANDOVAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.440, 14.832 y 79.624, respectivamente.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 19 de septiembre de 2016, interpuesta por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.624, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A., y del ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, mediante la cual solicita el resguardo de sus derechos fundamentales de debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto han sido vulnerados y amenazados por el abuso de autoridad o abuso de poder en ejercicio de sus funciones, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al emitir la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, la cual anexa a la presente acción en copia certificada.

Alegan los Accionantes, que interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional por la violación de sus Derechos Constitucionales antes mencionados, fundamentándose para ello en lo siguiente:

• Que en fecha 19 de enero del año 2016, la ciudadana MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, intenta acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de sus representados y que una vez admitida la demanda se ordena notificar a los mismos concediéndoles un (1) día como término de distancia, para la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que el co-demandado RUBEN ANTONIO BRITO, se encuentra domiciliado en la población de Temblador en el estado Monagas. Que en fecha 20 de julio de 2015, la Jueza de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual estableció el cómputo de los salarios caídos, a partir del 16 de septiembre de 2014.
• Que una vez librada las boletas de notificación, el ciudadano Alguacil procede en notificar a EXPRESOS DEL MAR, C.A., en fecha 11 de febrero de 2016.
• Que en fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, otorga poder apud-acta.
• Que de acuerdo a certificación por la Secretaría del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2016, se deja constancia que el Alguacil no logró practicar la notificación del ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO.
• Que en fecha 02 de marzo de 2016 la Jueza Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa e insta a la parte actora para que suministre nueva dirección del co-demandado a los efectos de practicar la notificación.
• Que por el auto de fecha 09 de marzo de 2016, la jueza manifiesta que por cuanto el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, se dio por notificado tácitamente, se deja sin efecto el auto de fecha 02 de marzo de 2016 y señala que a partir del 25 de febrero, inclusive, sería el primero de los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar.
• Que en fecha 10 de marzo de 2016, se celebra la audiencia preliminar y ese mismo día la Jueza modifica el auto de admisión y concede a la co-demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., seis (6) días continuos como término de distancia, sin ordenar su notificación en la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo que ocasionó que no tuviera conocimiento del juicio, que trajo como consecuencia una sentencia que condena a pagar sin haber sido legalmente notificados.
• Que interpusieron el Recurso de Invalidación contra la sentencia publicada en fecha 29 de marzo de 2016, el cual fue inadmitido por la misma juez en fecha 17 de mayo de 2016, según sentencia que acompañan en copia certificada.
• Que contra la sentencia que inadmite el recurso de invalidación interponen recurso de apelación, negándose la misma Jueza a oírlo por auto de fecha 07 de junio de 2016.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicitó primero: se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución, hasta tanto se resuelva la presente acción, Segundo: se admita la presente acción y Tercero: se declare la nulidad del fallo recurrido.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A. y el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa signada bajo el número NP11-L-2016-000023, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por la ciudadana MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, en contra de los accionantes, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.



MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el Artículo 49 ejusdem, en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su parecer el Juzgado supuestamente agraviante cometió un abuso de poder y procedió a celebrar la audiencia preliminar sin la debida notificación de la empresa co-demandada y dictar la sentencia en los términos expresados supra.

Partiendo de lo anterior, en cuanto a la supuesta violación de las normas Constitucionales delatadas, en lo referente al contenido del Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L., estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia No. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte, C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Al respecto ya la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Ángel Collazo Roa, estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Juzgadora, concluye que ha sido constatado la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes aun cuando no agotaron previamente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, si interpusieron el recurso de invalidación contra sentencia, contenido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes de acudir a la vía del amparo constitucional a fin de impugnar la referida sentencia, es por que resulta forzoso para este Juzgado declarar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se declara.

Con respecto a la Medida Cautelar innominada solicitada, al no ser admisible la Acción de Amparo, esta Juzgadora no puede acordar la misma, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción principal. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad de trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A. y el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario.