REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000620
ASUNTO : NP01-D-2016-000620

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.719.150, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1999, de estado civil soltero, hijo de BETZALI CAMACHO (v) y de DESCONOCIDO, No estudia, con domicilio AGUA CLARITA, EL PELON, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA, VIA MORICHAL, ESTADO MONAGAS. Teléfono no poseo, donde la Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 23/09/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo en virtud de lo establecido en los artículos 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 302 Ejusdem, en concordancia con los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.719.150, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1999, de estado civil soltero, hijo de BETZALI CAMACHO (v) y de DESCONOCIDO, No estudia, con domicilio AGUA CLARITA, EL PELON, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA, VIA MORICHAL, ESTADO MONAGAS. Teléfono no posee.-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 23/08/2016, siendo la 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de temblador estado Monagas, recibieron llamada telefónica por parte del consejo comunal del sector Agua Clarita manifestando que se encontraban un grupo de sujetos en la zona. Por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sector Agua Clarita de Temblador, cuando observan un grupo de personas entre ellas el adolescente EDINSON JOSE CAMACHO CAMACHO a los cuales se le dan la voz de alto y al realizarle un chequeo corporal a los sujetos se le incauto a un ciudadano un arma de fuego el cual se encontraba en compañía del mencionado adolescente, por lo que se procedió a practicar la detención…

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, cursante en los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 23-08-2016, suscrita por el funcionarios BETANCOURT DIONICIE OSCAR, adscrito al Comando de Zona Nº 519, Destacamento de los Comandos Rurales Nº 519, Temblador Estado Monagas.
Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Ocho (08) de las actuaciones, de fecha 23-08-2016, suscrita por el funcionario CORDOVA DIAZ ROY, adscrito al Comando de Zona Nº 519, Destacamento de los Comandos Rurales Nº 519, Temblador Estado Monagas.
Expertita de Reconocimiento Legal Nº 9700-213-T-092, inserto al folio Quince (15) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 23-08-2016, suscrita por el funcionario WILKELLY GONZALEZ, adscrita a la Subdelegación de Temblador Estado Monagas y el Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Dieciséis (16) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 23-08-2016, suscrita por el funcionarios HERRERA SUAREZ VICTOR, adscrito al Comando de Zona Nº 519, Destacamento de los Comandos Rurales Nº 519, Temblador Estado Monagas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos está incursos en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.719.150, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1999, de estado civil soltero, hijo de BETZALI CAMACHO (v) y de DESCONOCIDO, No estudia, con domicilio AGUA CLARITA, EL PELON, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA, VIA MORICHAL, ESTADO MONAGAS. Teléfono no posee, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal, en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d”, y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLA