REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000302
ASUNTO : NP01-D-2011-000302


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 15/01/1995, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.867.769, hija de Karina Rincones (V) y desconocido (V), sin profesión, estudiante de Quinto año de educación Diversificada, estado civil soltera, residenciado en el Sector Morichal, Calle 04, Casa Nro 17, frente a la Calle del Modulo Policial, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-965-07-75, (pertenece una prima MARIANGELA VASQUEZ).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “El día 23/06/2011, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Policía del estado Monagas, se encontraba en servicio de patrullaje y cuando se desplazaban por la avenida juncal, específicamente frente del Local Comercial Tejidos Fernández, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, en sentido hacia el sector el Blanqueado, observan a un vehiculo tipo microbús que se desplazaba por las misma avenida hacia la avenida Orinoco y el conductor le hacia cambios de luces lo cual alertaron a la comisión policial y le iniciaron una persecución y logran darle alcance en la misma avenida juncal adyacente a la escuela republica del Uruguay le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y le manifiestan al conductor que se estacionara a la derecha y este les manifiesta que varios sujetos entre ellos tres (03) damas lo llevaban sometido a el, colector y aun pasajero, con armas blancas de las denominadas cuchillo y picos de botellas quienes le querían despojar de sus pertenencias y abordan el vehiculo a los fines de verificar la situación manifestada por el conductor y se percatan que se encontraban las tres personas victimas y los nueves sujetos y entre estos tres femeninas y procediendo a darle la voz de alto le informan que serian objeto de una versión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto a uno de ellos en la cintura dentro del pantalón que vestía para ese momento, un arma blanca tipo cuchillo, de tamaño pequeño, con cacha o empuñadura de madera, color marrón claro, marca WINNER STAINLESS STEEL, quedando identificado de al siguiente manera: JOSE MANUEL BASTARDO de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.349.990, a otros sujetos, se le localizo dentro de sus partes intimas un arma blanca tipo cuchillo tamaño pequeño con cacha o empuñadura de madera color marrón oscuro, marca STAINLLESS STEEL, siendo identificado como: FRANCO JOSE CALZADILLA HERNANDEZ de 23 años de edad y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y JUNIOR MANUEL LOPEZ de 14 años de edad, GENESIS FABIOL RINCONES de 16 años de edad, MARIA JOSE MORENO RONDON de 14 años de edad, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ZACARIAS de 14 años de edad, igualmente al realizarle la revisión al vehiculo se localizo en la parte posterior debajo de los asientos, dos armas blancas de las denominadas cuchillo los cuales uno de tamaño pequeño con cacha o empuñadura de madera de color marrón claro, marca WINNER STAINLESS STEEL y otro de tamaño mediano, con cacha o empuñadura de madera de color marrón oscuro, sin marca aparente con signos de intoxicación y dos segmentos filosos (picos) de botella de malta marca MALTIN, color marrón oscuro, y la victima fueron identificados de la siguiente manera; LUIS JOSE BRITO de 29 años de edad, (conductor del vehiculo), NEOMAR JOSE SIFONTES BLANCO, de 30 años de edad (colector de la unidad) y MAIKER RAYNIER ACOSTA LOPEZ de 28 años de edad (pasajero de la unidad) y la unidad microbús presenta las siguientes características: marca IVECO, modelo SCUDATO 5912, año 2009, color blanco, placas AO135AB, serial de carrocería 8XV065869V310272, serial de motor 81403*08B1091, tipo Minibus, uso privado….”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su 2° aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la misma, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- Acta policial de fecha 23/06/2011, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por el funcionario policial Germán Marcano, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados, siendo señalados por las víctimas como las personas que utilizando armas blancas y picos de botellas los amenazaron con la intención de despojarlos de sus pertenencias. 2.- Asimismo consta, al folio catorce (14) de las actuaciones, acta de entrevista por el ciudadano LUÍS JOSÉ BRITO, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que venía por la avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente al frente del cementerio municipal… en eso varios adolescentes me hacen señas para que me detuviera, luego estos se montaron, seguidamente yo seguí, después que llegamos a la parada que está ubicada en la avenida juncal, específicamente en el negocio de tejido Fernández, los adolescente que yo había montado en el cementerio, esperaron que se bajaran los pasajeros, quedando un solo pasajero y nos dijeron que era un atraco y que le entregara el dinero, cerrara las puerta, en eso que voy por el primer semáforo que está al frente de la plaza Ayacucho, con sentido hacia el Terminal, yo veo que vienen varios funcionarios motorizados de la policía del estado y empecé hacerle cambio de luz, donde estos se devolvieron y me pidieron que me detuviera… donde los funcionarios detuvieron a los adolescentes que estaban cometiendo el hecho…”. Lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor, en su acta policial, toda vez que coinciden los hechos narrados por la víctima, con lo plasmado por dichos funcionarios.
2.- Consta, al folio quince (15) de las actuaciones, acta de entrevista por el ciudadano NEOMAR SIFONTES, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que venía por la avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente al frente del cementerio municipal… en eso varios adolescentes me hacen señas para que me detuviera, luego estos se montaron, seguidamente yo seguí, después que llegamos a la parada que está ubicada en la avenida juncal, específicamente en el negocio de tejido Fernández, los adolescente que yo había montado en el cementerio, esperaron que se bajaran los pasajeros, quedando un solo pasajero y nos dijeron que era un atraco y que le entregara el dinero, cerrara las puerta,, en eso que voy por el primer semáforo que está al frente de la plaza Ayacucho, con sentido hacia el Terminal, yo veo que vienen varios funcionarios motorizados de la policía del estado luego estos se devolvieron y me pidieron que me pidieron al conductor del microbús que nos detuviéramos… donde los funcionarios detuvieron a los adolescentes que estaban cometiendo el hecho…”.
3.- Al folio dieciséis (16) de las actuaciones, consta acta de entrevista por el ciudadano MAYKER REYNIER ACOSTA LÓPEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que yo me encontraba en el sector Cachipo, fue cuando me monte en un microbús que para Maturín, cuando yo venía por la avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente al frente del cementerio municipal, vi cuanod se montaron varias personas entre ellos varios adolescentes, después que llegamos a la parada que está ubicada en la avenida juncal, específicamente en el negocio de tejido Fernández, vi cuando los adolescente que yo había visto que se montado en el cementerio, esperaron que se bajaran los pasajeros, quedando mi persona el conductor y el colector, y nos dijeron que era un atraco y que le entregara el dinero, asimismo que cerrara las puerta de la unidad, en eso que vamos por el primer semáforo que está al frente de la plaza Ayacucho, con sentido hacia el Terminal, yo veo que vienen varios funcionarios motorizados de la policía del estado y le dijeron al conductor que detuviera el microbús, luego que lo detuvieron los funcionarios se subieron al microbús… donde los funcionarios detuvieron a los adolescentes que estaban cometiendo el hecho…”.
4.- Al folio veintinueve (29) cursa Inspección Técnica N° 3502, practicada por los Funcionarios Javier Urdaneta y Francisco Velásquez, adscritos a la Sub Delegación Tipo “A”, Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de carretera…”.
5.- Cursa al folio treinta y un (31) experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0438, realizada a: “…Cuatro (04) Armas Blancas, denominadas CUCHILLO… Dos (02) segmentos de vidrios, correspondientes a la parte superior de botellas…”. La cual coincide con las características descritas por tanto por los funcionarios aprehensores como por las víctimas y demuestra la existencia de las mismas.
7.- Al folio treinta y dos (32) cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el procedimiento.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la acusada GENESIS FABIOLA RINCONES, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el Juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada GENESIS FABIOLA RINCONES en la comisión del delito, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: la acusada GENESIS FABIOLA RINCONES, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarla a cumplir la sanción de la Medida de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de UN (01) solicitado por la vindicta pública, tomando igualmente en cuenta la buena conducta predelictual de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h.- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 15/01/1995, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.867.769, hija de Karina Rincones (V) y desconocido (V), sin profesión, estudiante de Quinto año de educación Diversificada, estado civil soltera, residenciado en el Sector Morichal, Calle 04, Casa Nro 17, frente a la Calle del Modulo Policial, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-965-07-75, (pertenece una prima MARIANGELA VASQUEZ), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su 2° aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se acuerda el cese la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLA