REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000455
ASUNTO : NP01-D-2016-000455
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde los acusados IDENTIDAD OMITIDA, Admitieron los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº 30.343.355, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/03/1999, de estado civil Soltero, hijo de: Orly López (v) y de Numa Domingo Figueroa Ruiz (V), estudio Tercer año, con domicilio: Complejo habitacional Paramaconi, Calle 07, Casa Nº 13 Maturín Estado Monagas Teléfono. 0426-6913984 (madre); y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº 28.080.127, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/07/1999, de estado civil soltero, hijo de: KEYLA CHACON, (v) y de Cruz Antonio Rodríguez (V), estudio Cuarto año, con domicilio: Sabana Grande Sector 03, Calle 03 casa S/N Maturín Estado Monagas. 0412-6892459 (papa).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “En fecha 15-07-2016, siendo aproximadamente las tres y treinta 03:30 pm, la victima se encontraba interno en un autobús de la ruta colectiva 6 UDO, específicamente frente del Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín Estado Monagas, cuando dos (02) ciudadanos portando arma (tipo cuchillo), lo someten colocándole el arma en el cuello, y bajo amenazas de muerte lo lanzan al piso de la unidad, y le manifestaron que cierre los por que si no lo matarían, es cuando este cumple las instrucciones dadas por los adolescentes y logrando despojar de sus documentos personales y de su teléfono: celular marca Movilnet Bicentenario Vtelca, para luego despojar a la victima de sus pertenencias descienden de la unidad de transporte y huir en veloz carrera, motivado a esto el ciudadano Héctor Hernández, se traslada hasta las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana y estos constituidos en comisión se trasladan hasta el lugar de los hechos en compañía de la victima, estando en la dirección aportada por la victima como lugar de los hecho observan que del lado derecho de l calzada iban caminado los dos adolescentes y que llevaban en sus manos el teléfono celular de lo cual lo habían despojado, escuchada esta información la comisión policial da la voz de alto los cuales tratan de evadirla siendo capturada a los pocos metros del lugar y al realizarle una revisión corporal se logro incautarle a uno de los adolescentes un (01) teléfono celular Marca MOVILNET BICENTENARIO VTELCA, y al otro adolescentes un (01) arma blanca denominada cuchillo, la cual la tenia en la pretina del pantalón…”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HACTOR HERNANDEZ, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta Policial, inserta en los folios Dos (02) su vuelto y Tres (03) de las actuaciones, de fecha 15-07-2016, suscrita por el funcionario Ronald Caraballo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Maturín del estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la noche, quien suscribe el funcionario policial, Supervisor Agregado (C.P.N.B) Ronald Caraballo, titular de la cedula de identidad numero V-10.839.253, quien de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia mediante la presente acta de la siguiente diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: “Siendo aproximadamente las 04: horas de la tarde del día Viernes 15 de Julio del 2016, encontrándome de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Monagas perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando se presento un ciudadano, quien presenta las siguientes características fisionómicas, estatura alta, color de piel trigueña, contextura delgada, vestido para ese momento con chaqueta de color negra, pantalón tipo mono color negro con franjas de color roja y zapatos deportivos colores gris y verde, con quien procedí a dialogar, identificándome como funcionario policial, según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, quien alego responder al nombre de Henry Hernández titular de la cedula de identidad numero V- 10.382.957, de 46 años de edad…, manifestando ser funcionario policial e informando lo siguiente, que momentos antes cuando se encontraba interno en un autobús de la ruta colectiva 6 UDO al frente del Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín Estado Monagas, dos (02) jóvenes desconocidos, utilizando un arma tipo cuchillo, lo sometieron colocándoselo en el cuello, lo acostaron en el piso del autobús, diciéndole que cerrara los ojos que no los abriera ya que si lo hacia lo iban a matar, logrando despojar de sus documentos personales tales como: cedula de identidad, licencia de conducir, carnet de identificación como funcionario policial, tarjeta de crédito, tarjeta de debito, una prenda policial, tipo camisa con sus respectivas insignias policiales y un teléfono celular colores rojo y blanco, de la línea movilnet, también informo que los dos jóvenes, presentan las siguientes características fisionómicas, el primero estatura baja, color de piel blanca, contextura delgada, vestido para ese momento con camisa color azul con franjas con un puma color blanco de logo, pantalón color azul y zapatos color azul con puntos de color blancos y el segundo presenta las siguientes características fisionómicas, estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada, vestido para ese momento con camiseta color blanca, pantalón color rojo y zapato color marrones y los mismos, luego de de agredirlos físicamente y efectuarle el robo, se dieron a la fuga a veloz carrera, hacia la parte interna del Complejo Habitacional Paramaconi, recibida esta información me constituí en comisión…, trasladándonos al sitio del hecho, y llevándonos con nosotros al ciudadano agraviado, al momento que nos desplazábamos por la parte final de la calle principal del Complejo Habitacional Paramaconi, el denunciante, de manera inmediata nos señalo a dos jóvenes, que en ese preciso momento caminaban por el lado derecho de la calzada, como sus victimarios y que el teléfono que estaban utilizando era de su propiedad, en vista de esta situación y con la seguridad del caso, le indique al funcionario policial, Oficial (CPEM) Richard López que se acercara a ellos, quien acatando mi instrucción, se aproximo, una vez cerca, fue aparcada la unidad policial, descendimos de la misma y le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, tal y como lo establece el articulo el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al darse cuenta de nuestra presencia en lugar, sintieron intimidación psicológica e intentaron correr, con intenciones de evadirnos, siendo negativo tal acción ya que estábamos desplegados en el sitio, inmediatamente se les hizo saber, que siguiendo lo indicado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objetos de una inspección corporal, por tal motivo si tenían algún arma de fuego, algún arma blanca o algún objeto proveniente del delito en su poder lo debían mostrar, quienes de manera agresiva vociferaban, que no tenían nada, al momento de realizarle la inspección corporal al joven que presenta las siguientes características estatura baja, color de piel blanca, contextura delgada, vestido para ese momento con camisa color azul, pantalón color azul y zapatos color azul, le fue encontrado en la parte interna del bolsillo lateral derecho del pantalón que tenia puesto un teléfono celular el cual al ser retenido, le dimos inicio a la respectiva cadena de custodia siguiendo lo indicado en el articulo 187 Código Orgánico Procesal Penal, logrando dar con todas sus características, las cuales son: Un (01) Telefono celular, colores rojo y blanco, con la palabra escrita que se lee MOVILNET con las palabras escritas en la tapa trasera que se lee 200 BICENTENARIO VTELCA, modelo VTELCA S202, Imei 358051036134931, serial numero 1135127000331, hecho en Venezuela, sin tarjeta de línea, sin tarjeta de memoria con batería color negra, marca Huawei, Modelo HB6A21, serial numero GAGA921XC3935002 con teype tipo tirro color beige, siendo reconocido por la parte agraviada como de su propiedad mientras que al segundo joven quien que presenta las siguientes características fisionómicas, estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada, vestido para ese momento con camiseta color blanca, pantalón color rojo y zapato color marrones le fue encontrado entre la pretina del pantalón que tenia puesto, el siguiente objeto, el cual ingresamos a la cadena de custodia presentando las siguientes características Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo elaborada con hoja metalico filoso, cortante, color plateado, con las palabras escritas que leen Power Stainless Colombia y empuñadura de madera color marrón atado en su borde con un hilo color naranja, consecutivamente le fue solicitada su respectiva documentación quienes manifestaron no tener cedula de identidad laminada en su poder para ese momento, pero el primero alego responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, ser titular de la cedula de identidad numero V-28.476.023, tener 16 años de edad, ya que nación en la fecha 18-09-2000, mientras que el segundo alego responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ser titular de la cedula de identidad numero V-30.243.366 y tener 15 años de edad, que nació en la fecha 03-01-2001… fueron impuestos de los motivos de su aprehensión, tal como lo esta establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo se le indico sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, se procedió a la identificación plena de los infractores el primero: Indocumentado pero alego responder al nombre JUAN SIMON GUENTES FERMIN, ser titular de la cedula de identidad numero c, tener 16 años de edad, haber nacido en la fecha 18-09-2000, ser venezolano, haber nacido en Maturín Estado Monagas, con profesión u oficio por definir, residenciado en la casa numero 16 de la calle 5 del Complejo Habitacional Paramaconi Maturín Estado Monagas, ser hijo de Keyla Chacón (Viva), y ser hijo del ciudadano Raimo Jiménez(Vivo), ( a este joven le fue encontrado el celular robado) y el segundo Indocumentado pero alego responder al nombre FRANKLIN DANIEN TINOCO RUIZ ser titular de la cedula de identidad numero V-30.243.366 y tener 15 años de edad, haber nacido en la fecha 03-01-2001, ser venezolano, haber nacido en Maturín Estado Monagas, con profesión u oficio por definir, residenciado en la casa numero 16 de la calle 5 del Complejo Habitacional Paramaconi Maturín Estado Monagas, ser hijo de Orlys Ruiz (Viva), y ser hijo del ciudadano Pacheco Rondón (Vivo), ( a este joven le fue encontrado el arma blanca), continuando con la diligencia policial me traslade hasta la Oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)…, a quien le suministre los números de cedula indicados por los infractores de la ley V-28.476.023 y V-30.243.366, quien luego de verificarlos en el sistema me informo lo siguiente, que le primero numero de cedula V-28.476.023 no registra pero al ser verificado en el sistema SAIME, le pertenece a un ciudadano de nombre DEIVIS RAFAEL PUERTA URBINA…, el segundo numero de cedula V-30.243.366 le pertenece a un ciudadano de nombre DENNIS ELVINESKE SANCHEZ LOPEZ…”
2.- Acta de Entrevista, inserta al folio Seis (06) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 15-07-2016, realizada al ciudadano Henry Hernández, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Maturín del estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Bueno lo que tengo que decir es lo siguiente; siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día viernes 15-07-16, aborde una unidad de transporte publico, de la línea 6 UDO, al frente el Fuerte Paramaconi, al abordar la unidad y luego a pocos metros, unos de los ciudadanos, que venían en la pare de atrás, me puso un cuchillo en el cuello, tirándome al suelo de la unidad e indicándome, que cerrara los ojos, por que si no me iba a matar, luego m puso el cuchillo en el cuello, presionándome en el suelo, dándome golpes en los intercostales, despojándome de mi celular, mi tarjeta de crédito, mi tarjeta de debito, me cedula de identidad, mi credencial y la camisa policial con las respectivas jerarquía de supervisor Jefe de la Policía Nacional, propinándome varios golpes, en la humanidad, pocos metros mas adelante se bajaron de la unidad corriendo para el complejo habitacional Paramaconi, llevándose todas mis prendas y robando a la unidad colectiva y al resto de los pasajeros, es todo…”
3.- Informe Medico Legal, inserto al folio Ocho (08) de las actuaciones, suscrita por el experto Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Estado Monagas, practicado al ciudadano HENRY HERNANDEZ…”
4.- Acta de Inspección Técnica, inserto al folio Nueve (09) y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Ronald Caraballo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Maturín del estado Monagas…”
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 0900-074-072, inserta al folio Trece (13) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 16-07-2016, suscrita por los funcionarios ENDYMAR CHACON e IVAN SALAZAR, adscrito a la Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas.
5.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700.-074-073, inserta al folio Catorce (14) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 16-07-2016, suscrita por los funcionarios ENDYMAR CHACON y PEDRO MONTAÑO, adscrito a la Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas.
6.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio Dieciséis (16) y sus vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Ronald Caraballo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Maturín del estado Monagas, evidencias físicas colectadas…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en flagrancia, incurriendo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregar el vehiculo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.
Visto igualmente que los imputados se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HACTOR HERNANDEZ.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HACTOR HERNANDEZ, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los acusados tuvieron una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado, de allí que la conducta desplegada por los adolescentes, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad de los jóvenes. Necesitando los acusados ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados, cuentan con 16 y 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº 30.343.355, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/03/1999, de estado civil Soltero, hijo de: Orly López (v) y de Numa Domingo Figueroa Ruiz (V), estudio Tercer año, con domicilio: Complejo habitacional Paramaconi, Calle 07, Casa Nº 13 Maturín Estado Monagas Teléfono. 0426-6913984 (madre); y JEISON ALEJANDRO CHACÓN VELIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 28.080.127, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/07/1999, de estado civil soltero, hijo de: KEYLA CHACON, (v) y de Cruz Antonio Rodríguez (V), estudio Cuarto año, con domicilio: Sabana Grande Sector 03, Calle 03 casa S/N Maturín Estado Monagas. 0412-6892459 (papa); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HACTOR HERNANDEZ, y en consecuencia SANCIONA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS