REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, jueves veintinueve (29) de septiembre de 2016.
206° y 157°


SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: NP11-L-2016-000105

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO ANTUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.090.261, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSE OSUNA, JESUS ALIXEIS DIAZ, Y LUIS ANTONIO PALACIO ANATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°(s) 154.504, 100.665, 159.554 Y 175.354, respectivamente.
DEMANDADA: AMAZONAS SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2012.
APODERADO JUDICIAL: JOSEFA R. BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.412.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso inició en fecha doce (12) de febrero de 2016, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por el ciudadano Angel Eduardo Antuarez Ramos, parte accionante, asistido por el abogado Pedro Ilanjian, en contra de la entidad de trabajo Amazonas Seguridad Electrónico, C.A., todos identificados supra. En esa misma fecha, fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Explanó el accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 24 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de vigilante, realizando guardias diurnas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, a excepción de los días viernes, siendo su único día libre.

.- Que laboró por un período de 3 meses y 21 días, siendo contratado por tiempo indeterminado.

.- Que la fecha de culminación de la relación de trabajo, fue el 15 de abril de 2015, siendo despedido de forma injustificada.

.- Que devengó un salario promedio diario de Bs.330,00, con ocasión de la relación de trabajo, por lo que se le causaron una serie de beneficios laborales, que no le fueron cancelados por la demandada.

Igualmente manifestó que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Cargo: VIGILANTE.
Fecha de Ingreso: 24/12/2014.
Fecha de Egreso: 15/04/2015.
Tiempo de Servicio: tres (03) meses y veintiún (21) días.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs.11.550.
2.- Indemnización por despido injustificado: Bs.11.550.
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs.1.286.
4.- Bono vacacional fraccionado: Bs.1.286.
5.- Utilidades fraccionadas: Bs.2.573.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ANGEL EDUARDO ANTUAREZ RAMOS, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 34.927.00).

EL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha quince (15) de febrero de 2016, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2016, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas.

En el Acta de prolongación de fecha quince (15) de junio de 2016, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción. La misma fue recibida en fecha 21 de junio de 2016, y en fecha 22 de junio de 2016, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y es por lo que este Juzgador fijó mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el vigésimo octavo día de despacho siguiente, contado a partir de dicho auto, a las 09:00 a.m. La misma tuvo lugar el día y la hora antes señalada, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, a través de su apoderado judicial Abg. David Osuna, así como la comparecencia de la parte demandada, por medio de su apoderado judicial Abg. Oscar Araguayan, ambos identificados ut supra, en virtud de ello, este Juzgador realizó algunas consideraciones, procediendo a la evaluación de las pruebas promovidas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que le acarrea la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos expresados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Ahora bien, en el presente asunto la accionada no compareció a una de las prolongaciones en audiencia preliminar, y en virtud de ello se aplicó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos relativas, es decir, una admisión de los hechos iuris tamtum, por consiguiente, pasa este Sentenciador al análisis exhaustivo del material probatorio, a los fines de verificar si de dichas probanzas se desprenden, elementos que puedan desvirtuar la pretensión de los actores, así como que la misma no sea contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A), de la cual se permite este Juzgador citar lo siguiente:

“(…) En caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar las pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas:

“ Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Omissis…) (Negritas del Tribunal)

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, se hace necesario para este Sentenciador valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

.- Promovió marcado “A”, seis (06) folios útiles, copia simple de recibos de pago pertenecientes al actor. (Folio 23). De los mismos se desprende, que corresponden a los períodos del 16-12-2014 al 31-12-2014, 16-01-2015 al 31-01-2015, 01-02-2015 al 16-02-2015, 16-02-2015 al 28-02-2015, 16-03-2015 al 31-03-2015, y del 01-04-2015 al 15-04-2015, de los cuales se evidencian los salarios devengados por el actor, Bs. 2.313,36, Bs. 4.323,66, Bs. 4.831,37, Bs.3.810,94, Bs. 4.254,06 y Bs.4.326,27, respectivamente, igualmente se observa la fecha de ingreso 24-12-14, y el cargo desempeñado vigilante. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que con dichos medios de prueba se evidencia la existencia de la relación de trabajo, así como la cancelación de los salarios por la prestación del servicio, todo ello conforme a derecho, por lo que no es procedente lo reclamado respecto a las horas laboradas en exceso, visto que el cargo desempeñado se encuentra regulado bajo un régimen especial, pudiendo laborar hasta 11 horas continuas. El apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que la demandada aceptó, que su representado laboró por un lapso de 3 meses y 21 días, igualmente se pretende demostrar el horario de trabajo, de 12 horas, por lo que excedía de su horario de 8 horas, por lo que es acreedor de lo concerniente a horas extra y descanso compensatorio. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Velásquez y Pedro Moya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.339.243 y V- 6.648.674, respectivamente. Visto que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó, la incomparecía de los testigos para su evacuación, se hace forzoso para este Sentenciador declararlos desiertos, y en virtud de ello no existe merito alguno que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

.- Promovió carta de renuncia del actor, cursante al folio 31. De la misma se evidencia, la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación laboral. Igualmente se observa la fecha de inicio de la relación laboral 24-12-2014, así como la fecha de culminación de la misma, 07-05-15. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que con la misma se evidencia la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. El apoderado judicial de la parte demandada argumentó, que se evidencia que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió expediente administrativo del accionante, cursante del folio 28 al 29, y del folio 31 al 44. De dichos medios de prueba se evidencia, el registro de ingreso del actor, con datos personales, tales como carga familiar, estado civil, nivel de estudio, experiencia laboral, referencias personales, información sobre manejo de armas, entre otros. Igualmente se observa, la liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende la fecha de ingreso 24-12-2014 y egreso 30-04-2015, el tiempo de servicio 4 meses y 6 días, que el motivo de culminación fue por renuncia voluntaria, así como los conceptos laborales cancelados al finalizar la relación de trabajo, para un total a cancelar de Bs. 9.631,70. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó y desconoció la referida documental, en su contenido y firma, por cuanto su representado no ha recibido ningún concepto por lo referente a prestaciones sociales o adelanto. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que con la referida documental se evidencia, que su mandante canceló los conceptos laborales, correspondientes a la relación de trabajo al momento de finalización de la misma, así mismo solicitó a este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio. En lo que respecta a la referida documenta y su valor probatorio, este Sentenciado se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVACION

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, debido a que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de junio de 2016, ver folio 20, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas aportadas en su oportunidad la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, siempre que de la revisión del material probatorio, no existan elementos que desvirtúen esos hechos, y que la pretensión no sea contraria a derecho, visto que estamos en presencia de una admisión de los hechos Iuris Tamtum, es decir, que al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, siempre que de la revisión del cúmulo probatorio, no se desprendan elementos que desvirtúen esos hechos y que pretensión de los accionantes no esté prohibida de manera expresa por mandato legal, o sea contraria al orden público y a las buenas costumbres (contraria a derecho).
En ese orden, de la revisión del material probatorio aportado a los autos, específicamente de la prueba documental inserta al folio 30, se observa liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte accionante, quien alega haber cancelados las prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de Bs. 9.631.70, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandante al momento de realizar las respectiva observación a la prueba procedido a impugnada y desconocerla en su contenido y firma, por cuanto el demandante nunca recibió la cantidad señalada en la referida documental. El Tribunal realiza las siguientes consideraciones respecto a la prueba documental (Documento privado):
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.
Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.
Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, 1997, pág. 70,:
“los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha.”
Al respecto, el autor Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173. Afirmó que:
"...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...".

De igual manera, se trae a colación los señalamientos del Dr. ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado:
"El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 445 dos formas de hacer valer la instrumental privada que fue impugnada y desconocida en su oportunidad; la primera es la prueba de cotejo y la segunda a través de testigos, y al no efectuarse ninguna de las dos, trae como consecuencia que el instrumento promovido no tenga valor probatorio alguno por no probarse su autenticidad ni su contenido, desechándose el mismo.
La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. El comparando, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general.
Así mismo, señala el artículo 446 del C.P.C, el modo de realizar dicho cotejo y tal efecto establece:
"...el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de Este título. " se refiere este articulo a la experticia establecida en el articulo 451 y siguientes de este Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador observó, que en la audiencia oral y pública celebrada el día Viernes doce (12) de agosto de 2016, específicamente al minuto 07:32, el apoderado judicial de la parte demandante impugno, y desconoció en su contenido y firma, la documental promovida por la accionada inserta al folio 30, debiendo la parte contraria promover la prueba de cotejo y/o otro medio de prueba que pudiera demostrar la veracidad de la documental promovida, y al no hacerlo no pueden ser valorada la referida documental por este Tribunal. Así se establece.

En virtud de ello, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, aunado a los elementos de convicción adquiridos por este Sentenciador en el transcurrir del debate probatorio, éste Juzgado tiene como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados, y que dicha culminación fue por renuncia del actor de acuerdo a la documental inserta al folio 31.

Partiendo de lo antes transcrito, corresponde a quien decide, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración lo siguiente:

Reclaman el accionante en su escrito libelar, conceptos de prestaciones sociales, específicamente a) antigüedad, b), vacaciones, y bono vacacional fraccionados, c) utilidades fraccionadas, d) días de descanso compensatorio, y e) Indemnización por despido.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes,

Ciudadano: Ángel Eduardo Antuarez.
Tiempo de servicio: 3 meses, y 21 días.
Cargo: Vigilante.

ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde los siguientes días de antigüedad:


Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Diciembre 2015 9.900,00 330,00 0,00 0,00 330,00 30 27,50 15 13,75 371,25 0 - -
Enero 2015 9.900,00 330,00 0,00 0,00 330,00 30 27,50 15 13,75 371,25 0 - -
Febrero 2015 9.900,00 330,00 0,00 0,00 330,00 30 27,50 15 13,75 371,25 0 - -
Marzo 2015 9.900,00 330,00 0,00 0,00 330,00 30 27,50 15 13,75 371,25 15 5.568,75 5.568,75
Abril 2015 9.900,00 330,00 0,00 0,00 330,00 30 27,50 15 13,75 371,25 5 1.856,25 7.425,00



UTILIDADES FRACCIONADAS
DIAS DE UTILIDADES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
30 12 2,50 30
Meses Trabajados 3 2,50 7.5
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 7.5
Total Utilidades: Bs.2.573.00
VACACIONES FRACCIONADAS
DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
15 12 1.25 30
Meses Trabajados 3 3.75 3.75
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 3.75
Total Vacaciones: Bs. 1.286.25.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
DIAS DE BONO VACACIONAL MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
15 12 1.25 30
Meses Trabajados 3 3.75 3.75
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 3.75
Total Bono Vacacional: Bs. 1.286.25.
Días de descanso compensatorio: Bs. 6.682.00.
Indemnización por despido: No procede la misma, debido que la relación laboral culmino por renuncia, ver folio 31.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100. Bs. 19.252.50. Monto este que se condena a pagar.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO ANTUAREZ, en contra de la entidad de trabajo AMAZONAS SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada AMAZONAS SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A., pagar al demandante ÁNGEL EDUARDO ANTUAREZ, plenamente identificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 19.252.50), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federació
El Juez,
Abog. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 9:50 a.m. Conste.-
Secretario (a)

Abg.