REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003882
ASUNTO : NP01-S-2014-003882

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, Venezolano, de 35 años, soltero, hijo de la ciudadana MARIA CASTILLO (V) y VICENTE HIGUERA (V), natural de de Maturín, Estado Monagas, nacida el 25-04-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, Teléfono de 0291-6434357, domiciliada en el CALLE AZCUE CALLEJON 8-B CASA Nº 05, de Maturín, Estado Monagas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 17/07/20154, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba en las instalaciones del Hospital “Manuel Núñez Tovar”, específicamente en el piso tres, toda vez que se encontraba hospitalizada allí, por lo que dicha cioy…”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de Admitir los Hechos por la calificación jurídica que cambiara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia 23 de septiembre de 2014, la cual fue de Violencia Sexual en grado de Tentativa a el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, Venezolano, de 35 años, soltero, natural de de Maturín, Estado Monagas , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, Teléfono de 0291-6434357, de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- Riela al folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa Acta de Policial de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Fernández, adscritos Cuerpo de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. 2.- Consta de las actas al folio tres (03) que conforman la presente causa, Acta de Policía en fecha 21/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. 3.- Consta de las actas al folio cinco (5) y su vto. Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2014, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana11, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable. 4.- Consta de las actas al folio ocho (8) y su vto., que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por el ciudadano ILDEMAR JOSE JIMENEZ, en calidad de padre, quien expone como tiene conocimientos de los hechos y los aportes para la identificación del presunto responsable. 5.- Consta de las actas al folio nueve (9) y su vto., que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2014, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de TESTIGA, quien expone como tiene conocimientos de los hechos y los aportes para la identificación del presunto responsable. 6.- Consta al folio once (11) de las actas que conforman la presente causa un Examen Médico Legal, de fecha 21-3-2015, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín, hace constar que Al examen Físico: Eritema en ambas regiones infraescapulares. 7.- Consta de las actas al folio dieciocho (18) que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios Víctor Rojas y Experto Carlos Vásquez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia de experticia a objeto recuperado consistente en un celular, especificando sus características y valor. 8.- Consta de las actas al folio veinte (20) que conforman la presente causa de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 4011, de fecha 18-7-2014, suscrita por los funcionarios Maikol Arellano y Wilkelly González, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan a la Avenida Bicentenario, vía pública, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de TRES (03) años de prisión; esta Juzgadora toma el termino medio, es decir Tres (03) años de prisión, en consecuencia la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, es de TRES (03) años de prisión.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976.
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de Admitir los Hechos por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, Venezolano, de 35 años, soltero, hijo de la ciudadana MARIA CASTILLO (V) y VICENTE HIGUERA (V), natural de de Maturín, Estado Monagas, nacida el 25-04-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, Teléfono de 0291-6434357, domiciliada en el CALLE AZCUE CALLEJON 8-B CASA Nº 05, de Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS. SEPTIMO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. Debiendo asistir el referido acusado por ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año a los fines de que sea insertado en las charlas de orientación, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGROS FARIÑAS I.


Secretaria del Tribunal,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.