REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001741
ASUNTO NP01-S-2016-001741

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, para oír al imputado UBALDO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-22.618.062, Venezolano, Soltero, Obrero, natural de la Puente de Aguas Negras, Vía el Sur del Estado Monagas, de 34 años, nacido el 16-05-1982, hijo de la ciudadana Carmen Ramón Betancourt (F) y del ciudadano Jesús Hernández ( F), residenciado en el Sector Santa Inés, Calle 7, Casa S/ N° del Estado Monagas, Parroquia San Simón cerca del Parque Andrés Eloy, frente de la Chicharronera. Teléfono: de mi hermano Nelida Hernández 04129421741, vista la precalificación de la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en EL Artículo 58 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, con la agravante del numeral 3° del Artículo 68, de la ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ., solicitando En PRIMER LUGAR: Que se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 6° del artículo 90 En CUARTO LUGAR: Que se decrete al Imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2 y 3° del Artículo 236 y numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable tanto del peligro de fuga, como de obstaculización de las actuaciones. En QUINTO LUGAR: Solicito conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración de la victima SE OMITE Y DE SUS DOS HIJAS DE 10 y 11 AÑOS quienes son testigos presénciales de los hechos, para lo cual se invoca la decisión de fecha 30 de JULIO del 2013, N° 1030, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo Y por su parte LA DEFENSA SOLICITO el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o preferiblemente de conformidad con el Numeral 7° del Articulo 95 de la Ley Especial que rige la materia, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “conforme al articulo 374 del C.O.P.P, ejerzo formalmente recurso de apelación del efecto suspensivo de la decisión dictada en esta oportunidad la cual paso a fundamentar de la forma siguiente: cursa en las actas que conforman el presente expediente entrevista que fueron rendida por la ciudadana victima ante el despacho Fiscal de fecha 19-19-2016, que siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano UBALDO ANTONIO BETANCOURT. El mismo procedió agredirla físicamente señalando textualmente “sentí un golpe muy fuerte en la cabeza, no me recuerdo muy bien porque el golpe me dejo muy mal, recuerdo que el tenia un machete en la mano (una peinilla) y con eso me corto en el brazo, en las piernas, me dio un planazo en el cuello y en varias partes, del cuerpo, me siento muy mal, de igual forma al ser interrogada en la segunda pregunta respondió lo siguiente; “yo lo vi alomando el machete pero nunca pensé que era para agredirme, luego fue que me golpeo, también me quemo toda la ropa y me dijo que me iba sacar a cañazo de la casa ” estos hechos cuya ocurrencia reitero ante este digno Tribunal en el día de hoy a rendir declaración como prueba anticipada, en la cual señala textualmente lo siguiente; cuando yo le di el agua, la boto, entonces yo le dije no te voy a traer mas nada y le di la espalda, fue cuando me dio un planazo por el hombro, después me dio por las piernas, entonces las niñas comenzaron a llorar, yo corrí para adentro de la casa, cerré la puerta, después el le daba patadas duro a la puerta, y como eso no es de nosotros yo me asuste, yo abrí la puerta, entonces Salí corriendo para afuera cuando el paso, cuando después vengo en la otra puerta la bebe le dijo papi te voy a denunciar para que no le pegues a mami, dijo el a me vas a denunciar, si me vas a denunciar me vas a denunciar con gusto, entonces yo me Salí como a un metro de la puerta principal, fue cuando me tiro con un planazo y me corto, fue de lado no me lo tiro de lleno, de ahí comencé a botar sangre, había un tanque grande entonces el me dijo ve como te hiciste cortar, entonces la niña se asusto y salio corriendo, entonces el buscaba como para agarrarme y yo comencé a correr por el alrededor del tanque, de ahí comencé a botar mucha sangre y se me bajo la tensión, cuando me recuerdo que el me alcanzó, me tiro un planazo por el hombro, ya teníamos como una hora alrededor del tanque, ya había botado demasiada sangre, de ahí comencé a sentirme mareada, hasta que me desmaye, asimismo considera el Ministerio Publico que la declaración rendida por la victima así como también de las declaraciones rendidas en principio ante el Órgano Aprehensor y luego en el día de hoy por las niñas, de 10 y 11 años hijas de la victima quienes fueron testigo presénciales de los hechos han reiterados la ocurrencias de los mismo lo cual concatenado con la medicatura forense en la cual se describe las lesiones que le fueron ocasionados a las victimas de la forma siguiente; “edema en cuero cabelludo de región páretela. Herida contusa, suturada en cara externas del codo derecho. Herida en hombro izquierdo. Hematomas en cara lateral izquierda del cuello y región supra clavicular izquierda y muslo izquierdo. Excoriación lineal en región hipocondrio izquierdo del abdomen” cuya lesiones fueron calificadas por el medico forense Doctor Enesto Gardie, como lesiones graves asimismo cursa el acta policial suscrita por los Funcionarios actuante la cual riela al folio del 01 al 03 de las actuaciones de la cual los funcionarios dejas constancia que el ciudadano Ubardo Betancourt manifestó al momento que había hecho eso porque la ciudadana lo había cacheteado dadas estos elementos considera el Ministerio Publico, la necesidad de insistir en la calificación Jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° con las circunstancias agravantes contenida en el articulo 68 numeral 3° de la ley Orgánica sobre le derecho de .las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concatenación del articulo 80 del Código Penal. Toda vez que los elementos antes referido se evidencia que la victima sufrió lesiones graves producto de hechos presuntamente atribuibles al imputado y los cuales le fueron ocasionado con un arma blanca tipo machete siendo que de la medicatura Forense se desprende que la región anatómicas comprometidas son específicamente la cabeza, el cuello, el hombro, el hipocrondio izquierdo del abdomen, todos del lado izquierdo y el codo derecho cabe resaltar que en el hipocrondio se encuentra en vaso y las flexuras del colon y de igual forma a ese nivel se proyecta las viseras torácicas como el pulmón y la pleura, si bien es cierto no encontramos en un delito inacabado resultaría incongruente considerar dada la magnitud del daño causado y las regiones anatómicas comprometidas que la intención era solo de lesionar puesto, que si esa hubiese sido solo la intención bien hubiera ocasionado lesiones o hubiera agredido a la victima en una región anatómica bien diferente si bien es cierto y el criterio de este Tribunal el hecho de que la victima haya manifestado ante este sala que el imputado de autos le fue a dar un planazo en el cuello y se le resbalo y la golpeo en la cabeza se pregunta este Representación Fiscal si aun cuando la intención hubiese sido la misma y el machete se hubiere resbalado un poco mas y le hubiese ocasionándole la muerta allí si nos hubiéramos encontrados en un delito de Femicidio siendo la única variante mas que la intencionalidad el resbalón del machete tal como de igual forma la victima manifiesta que la lesión del codo derecho que le fue ocasionado del igual forma fue un planazo que le fue a dar el imputado y se le resbalo ocasionándole una herida grave que amerito ser suturada asimismo es de resaltar que la victima manifestó en su declaración en el día de hoy que luego de ser cortada en el codo derecho comenzó a dar vuelta alrededor de un tanque y el ciudadano la seguía refirió textualmente que luego de encontrarse aproximadamente en una hora alrededor del tanque el mismo la alcanzo y, en vez de auxiliarla, le tiro un planazo en el hombro, entonces se pregunta este represtación Fiscal como medimos la intencionalidad ante esta situación, es evidente que la victima no ha querido perjudicar la situación jurídica del hoy imputado toda vez que ha manifestado que no lo quiere ver preso, no obstante este tipo de conducta es propio de este tipo de delitos toda vez que entre la victima y el imputado existe una relación sentimental, toda vez que sin pareja y es natural que la victima al ver detenido al hoy imputado quiera tratar de evitar perjudicar mas su coedición jurídica los hechos hablan por si solo es por ello que solicito se proceda a calificar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° con las circunstancias agravantes contenida en el articulo 68 numeral 3° de la ley Orgánica sobre le derecho de .las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concatenación del articulo 80 del Código Penal, acordándose como consecuencia de ello una Medida de Privación Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el articulo 236 numeral 1,2 y 3 y articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de igual forma a revocar la decisión del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, solo en lo que respecta al cambio de calificación Jurídica y a la Medida de coerción personal que le fue impuesta al imputado es todo”.
Por otra parte LA DEFENSA la Pública Tercera ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, quien expone: “considera esta defensa técnica que en primer termino que el Tribunal Primero e Control, al adecuar el tipo penal lo hechos en base a los elementos de convicción que cursan el expediente toda vez que los mismos no se fundamentan en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, toda vez que de las declaración de la victima y primordialmente la prueba anticipada la misma como sujeto pasivo es enfática en señalar que la intencionalidad de su agresor no era de causarle daño tanto es así que en la investigación no se establece cual fue las circunstancia que impidió la consumación del tipo penal para calificarlo como frustrado ya que la frustración viene dada por alguna circunstancias la cual no ha sido demostrada en el presente asunto lo que quedo evidenciado efectivamente fueron las lesiones que el hoy imputado le causo a la victima producto de una discusión y la referida lesiones tal como se desprende de la evaluación forense no causaron daño alguna zona vital del Organismo que pusieras en riesgo la vida de la referida victima dichas lesiones solo ameritaron reposos de 21 días no le causaron incapacidad permanente lo cual permitió que la misma se pudiera trasladar tanto a sede Fiscal como a este Órgano Jurisdiccional de igual manera a pesar de los juicios de valoración expresa por la vindicta publica es de acotar que en esta materia Cespecial el dicho de la victima tiene pleno valor mucho mas cuando la misma es conteste y reiterativas en sus afirmaciones y su testimonio encuadra en los parámetros del tipo penal acogido por el Tribunal de Instancia quien esta facultado como órgano Controlador y garante de la Justicia adecuar las conductas mucho mas cuando valoro y presencio la declaración de la victima y de las dos testigo presénciales testimonios esto irreproducibles ya que se realizaron bajo la modalidad de la Prueba Anticipada resultando desproporcionar decretar una mediada de Privativa de libertad cuando el sujeto pasivo aclaro con firmeza como sucedieron los hechos aportado además circunstancias nuevas como lo fue que el hoy imputado le presto auxilio aunado a que después de haberlo realizado la herida no le realizo ningún otro acto de agresión en virtud de las consideraciones antes señaladas solicito se declare inadmisible el presente recurso toda vez que por el tipo penal adecuado por el Tribunal el mismo es improcedente se mantenga la decisión y se materialice la Medida Cautelar otorgada y por ultimo solicito se realice una minuciosa evaluación a la victima por medico especialista y avalado por Medico Forense a fin de que sea el experto quien indique si hay alguna zona comprometida lesionada producto de los hechos es todo” solicito que le sea acordada a mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es todo”.
ESTE TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada las partes en esta audiencia de presentación y prueba anticipada, pasa a establecer lo siguiente: CONSIDERA IMPROCEDENTE el efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Del Ministerio Publico en la presente audiencia, visto que se cambio la precalificación solicitada por la misma, vale decir el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y por no superar el mismo la pena los cinco años el delito PRECALIFICADO por esta juzgadora, por lo mismo debe ser considerado inadmisible por cuanto de los elementos encontrados en la presente causa no surgen suficientes indicios y la pena que pudiere llegarse a imponer no excede los cinco años, vale decir no conlleva consigo una medida privativa de libertad para considerar lo explanado por parte de la representación fiscal, también considera necesario acordar como en EFECTO SE ORDENA una evaluación a la victima con ocasión a las lesiones que le fueron infringidas, por un médico especialista y dicho resultado sea avalado por un medico forense; no obstante a ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del COPP, remitirá las actuaciones con la fundamentación correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines que emita el pronunciamiento respectivo. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se da por concluida la presente audiencia siendo la 05:47 horas de la tarde. Una vez culminada la Audiencia mediante la cual se dicta la dispositiva y del acto recursivo por parte del Ministerio Publico este Tribunal ordena la entrega inmediata del asunto principal a la corte de apelación luego de la fundamentación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LOS HECHOS.
Consta en el folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 51 SEGUNDA COMPAÑÍA DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 19- COMANDO EL BLANQUERO, de fecha 18/09/2016, suscrita por los Funcionarios PRIMER TENIENTE RUSBER ENRIQUE LAGIER EUTROPE, funcionario adscrito a la segunda compañía de los destacamentos de los comandos rurales quien deja constancia de siguiente diligencia policial practicada el día de hoy 18-09-2016, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde …sic…cuando observamos a dos niñas cuyos datos se reservan de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, siendo estos remitidos a la fiscalia que lleva el caso en sobre cerrado, que se acercaban corriendo hacia nuestra ubicación, quienes una ves en el lugar manifestaron de manera voluntaria que su madre estaba siendo agredida físicamente y herida con un arma blanca (machete) en el brazo por su padrastro, de nombre Ubaldo, indicándonos el lugar donde estaban ocurriendo los hechos, motivo por el cual y en virtud de la situación de manera inmediata nos constituimos en comisión de servicio…. Sic…a verificar la información aportada por las niñas, donde al llegar nos percatamos que se trata de la agropecuaria los Tarantales ubicada en el Sector el Blanquero, en donde intentamos ingresar pero que el portón principal se encontraba bloqueado, con un candado por lo que decidimos entrar desacoplando los linderos de alambres de puas, logrando llegar gracias a las indicaciones de las dos niñas a la vivienda, en donde nos identificamos como efectivos de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en donde al acercarnos para observar la parte interna de la vivienda, observamos manchas de sangre en varias partes a la misma logrando detectar en el espacio que fun. Como cocina a una ciudadana que se encontraba sentada en al piso y apoyada en un refrigerador, cuya tapa del refrigerador estaba manchada de sangre, la mencionada ciudadana estaba consiente pero con poca capacidad para responder, la cual mediante la cedula de identidad laminada aportada por una de las niñas, quedando identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien presenta fuertes golpes en brazo derecho, de igual manera logramos detectar que detrás del referido refrigerador se encontraba oculto un ciudadano quien presentaba una herida en la pierna izquierda identificado como UBALDO ANTONIO BETANCOURT, a quien se le pregunto como se sentían manifestando de manera voluntaria y libre de coacción alguna que había hecho eso porque la ciudadana lo había caheteado, manifestando de manera voluntaria las dos que el ciudadano UBALDO ANTONIO BETANCOURT, fue quien agredió a su madre y que el mismo se había autoinflingido dichas heridas…..Realizando la aprehensión de dicho ciudadano
.ACTA POLICIAL cursante a los folios 01 al 03 y Vto, de fecha 18-09-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado .
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, de fecha 19-09-2016, cursante al folio 07 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio MIXTO, cursando al Folio 08 RESEÑAS FOTOGRÁFICAS.
ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL ORGANO DE INVESTIGACIONSES ACTUANTES DE NIÑA cursante a los folios 09 y su vto, de fecha 18-09-2016
ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL ORGANO DE INVESTIGACIONES ACTUANTES DE NIÑA cursante a los folios 10 y su vto, de fecha 18-09-2016.
ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ANTE EL ORGANO DE INVESTIGACIONES ACTUANTES cursante al folio 11, de fecha 18-09-2016.
EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 19-09-2016, cursantes al folio 13 practicado a la Victima por Medico ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses calificándose las lesiones como de GRAVES. Y en este estado consigno
ACTA DE ENTREVISTA efectuada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, efectuada ante este Tribunal en fecha 22/09/2016.
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS TESTIGAS PRESENCIALES, niñas, de las cuales se omite su identidad por razones de Ley, rendida ante este Tribunal de fecha 22/09/2016.
Una vez escuchada las partes este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: DE LOS ELEMENTOS QUE RIELAN A LA PRESENTE CAUSA Y LAS DECLARACIONES DE LA VICTIMAS EN PRUEBA ANTICIPADA CONSIDERA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO REALIZAR COMO EN EFECTO SE REALIZA EL CAMBIO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR EL DELITO VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, todo ello de conformidad con el articulo 42 de la Ley Especial en concordancia con la agravante del ordinal 3° del articulo 68 de la misma Ley, siendo necesario acotar que: Esta Juzgadora considera pertinente antes de entrar a determinar las circunstancias que llevan a realizar este cambio de calificación, precisar lo siguiente:
“Cuando el resultado dañoso, no se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión dolosa leve y cuando el resultado dañoso, se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión dolosa grave:
Estima esta juzgadora oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme ".
En la Sentencia N° 304 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° E2011-270, de fecha 28/07/2011, se estableció que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se dijo en la Jurisprudencia, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Asimismo, resulta oportuno señalar, que este Tribunal es garantista de los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, observa que si bien es cierto que hay la presunción de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el delito precalificado por la vindicta pública no es concordante con lo manifestado por la victima y lo explanado en las actas procesales, si le hacemos un recorrido a nuestro estamento jurídico nos encontramos el principio de la Tutela Judicial Efectiva .
“…considera la que aquí suscribe que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, por el Peligro de fuga y el quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado, el dicho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito. En fin más allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, nos proporcionan luces en cuanto al grado de participación comprometedora del imputado en el hecho que el Ministerio Público le atribuye…”.

Considera esta Juzgadora que de igual forma es cierto que de la sola revisión de las actuaciones en el presente es importante destacar que los lapsos procesales constituyen una formalidad de orden público, para lo cual es una obligación del Tribunal de Control Audiencias y Medidas hacer respetar las GARANTÍAS PROCESALES, en relación al artículo 26 del Texto Constitucional en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Cabe citar la sentencia Nº.- 159 de fecha 20 de mayo del año 2010, con ponencia del MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES “ (…) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino, que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores, del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Esta Juzgadora dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, evaluadas en su integridad el contenido de las pruebas y alegatos de las actas procesales, donde se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y en atención a los elementos de convicción que sustentan los presentes hechos, que los mismos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia concatenado con el ordinal 3° del articulo 68 ejusdem, en atención al dicho de la victima, en concatenación con lo plasmado en el INFORME MÉDICO LEGAL, practicado a la victima en su oportunidad, de donde entre otras cosas se extrae la falta de elementos de convicción que haga presumir a esta juzgadora, que haya habido la intencionalidad de quitarle la vida a la ciudadana victima, que de su exposición y de las declaraciones de las testigas presénciales no surgen suficientes elemento para considerar que se haya configurado el delito precalificado por la representación fiscal, además el delito que precalifica esta juzgadora no supera en su pena los cinco años en su limite máximo, de la pena que pudiera llegar a imponérsele.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas decreta PRIMERO: la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA: EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA cuyo delito se encuentra tipificado en el articulo 42 de nuestra Ley Especial. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 1, 3, 5 y 6. QUINTO: se acuerda arresto transitorio por 48 horas a partir de hoy a las 5.01 minutos de tarde hasta el día sábado a las 5.01 minutos de la tarde del ciudadano UBALDO ANTONIO BETANCOURT. SEXTO se acuerda remitir al ciudadano imputado al Equipo Interdisciplinario para que reciba las charlas y orientaciones sobre el contenido y alcance de nuestra Ley especial. SÉPTIMO: luego de cumplido el arresto transitorio de 48 horas el ciudadano UBALDO ANTONIO BETANCOURT deberá acudir al Equipo Interdisciplinario A CONSTARTAR SU CITA. OCTAVO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerda una medida cautelar de las contenidas en el ordinal tercero, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día lunes 26 de Septiembre del presente año. NOVENO: se acuerdan las copias cerificadas para las partes y su decisión. DÉCIMO se dejan si efecto los oficios n° 1CV-1599-16, 1CV-1600-16 y 1CV-1601-16, dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los Departamento De Alguacilazgo, los cuales salieron errados, y se ordena librarlos nuevamente siendo lo ordenado un Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria

ABGA. GRACIELA CIRCELLI