REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001771
ASUNTO : NP01-S-2016-001771

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LARRY HERISDULER URBANELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.763, soltero , soldador, natural de Maturín, estado Monagas, de 33 años, nacido el 02-04-1982, residenciado en Alto Paramaconi Calle H Sector 3 Casa 450, en Maturín, estado Monagas, detrás , Teléfono: 04249269224, como imputado por la presunta comisión de los delitos delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de LEIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código PENAL Venezolano en perjuicio de un niño a quien se le resguardan sus datos filiatorios de conformidad a lo establecido en el articulo 65 d el Ley orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , En PRIMER LUGAR: Que se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 3°, 5° 6° y 8 del artículo 90. En QUINTO LUGAR: Que se decrete al Imputado LARRY HERISDULER URBANEJA MORENO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a bien tenga dictar éste Tribunal. Y conforme al numerales 1° y 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera, que sea remitido el Imputado a un Centro Especializado en materia de la No Violencia de Genero, y solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión, toda vez que a criterio de quien expone es proporcional la aplicación de la Medida solicitada. Es todo, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/09/2016, mediante acta de denuncia común QUE RIELA AL FOLIO 01, realizada por la presunta victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a mi pareja de nombre LARRIS URBANEJA, quien después de discutir conmigo por problemas personales por haberle agarrado su teléfono, me agredió físicamente causándome una fractura en la nariz, es todo.
01. ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 20-09-2016, cursante al folio 1 y su vto, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
02. ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 05, de fecha 20-09-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima.
03 ACTA DE ENTREVISTE de fecha 21-09-16, CURSANTE AL FOLIO n° 08, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima
4.- INFORME MEDICO de fecha 21-06-2016, cursante al folio 12, practicado por el Medico ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima
5.- INFORME MEDICO de fecha 22-09-16, suscrito por el DR ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó al menor
6.- Inspección técnica de fecha 20-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso;
7.-asimismo consigno en este acto constante de 04 folios útiles Acta de Entrevista rendida por la ciudadana victima ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico y Acta de Entrevista rendida por la testigo ciudadana SE OMITE ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de LEIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código PENAL Venezolano en perjuicio de un niño a quien se le resguardan sus datos filiatorios de conformidad a lo establecido en el articulo 65 d el Ley orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio UNO (01) de las actuaciones, en fecha 20/09/2016, mediante acta de denuncia común QUE RIELA AL FOLIO 01, realizada por la presunta victima ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a mi pareja de nombre LARRIS URBANEJA, quien después de discutir conmigo por problemas personales por haberle agarrado su teléfono, me agredió físicamente causándome una fractura en la nariz.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo.. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.8 Apostamiento policial en la casa de la victima. CUARTO: se le decreta al Imputado LARRY HERISDULER URBANEJA MORENO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de este momento de conformidad con lo establecido Articulo 95 ordinal 1 de ley que rige la materia, y una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertas de conformidad al articulo 242 ord. 3ero con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Y de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiéndose ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, debiendo acudir a constatar su cita. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes, manifestando el imputado “Me doy por notificado del presente pronunciamiento, dictado sin suspensiones, con las formalidades esenciales de ley, cuya fundamentación se realizará en el lapso legal correspondiente por auto separado Líbrese y ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Es todo, terminó. .
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo.. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.8 Apostamiento policial en la casa de la victima. CUARTO: se le decreta al Imputado LARRY HERISDULER URBANEJA MORENO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de este momento de conformidad con lo establecido Articulo 95 ordinal 1 de ley que rige la materia, y una medida tutelar sustitutiva a la privativa de libertas de conformidad al articulo 242 ord. 3ero con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Y de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiéndose ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, debiendo acudir a constatar su cita. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes, manifestando el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial,

ABGA. GRACIELLA CIRCELLI JIMENEZ.