REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001793
ASUNTO : NP01-S-2016-001793


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE EDUARDO IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.899.201, Venezolano, Soltero, Obrero, natural de Banco de Acosta, Via Aragua de Maturín, estado Monagas, de 23 años, nacido el15-02-1993, hijo de la ciudadana Lourdes Idrogo (F) y del ciudadano Eduardo Rodríguez (V), residenciado en el Sector Banco de Acosta, Calle Principal, Casa S/ N, Via Aragua de Maturín del Estado Monagas, cerca de una Cauchera, Teléfono:04147615788, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y el articulo 42 violencia fisica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia remitirlo a un Centro Especializado en Género. La Defensa técnica realizó sus alegatos de defensa en los términos siguientes: Rechazo en todas y cada una de sus partes la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, ya que no se presentan ninguna evidencia de violencia física toda vez que considera esta defensa que la misma no se sustenta en los suficientes elemento de convicción que hagan indicar que pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito para mi defendido una libertad inmediata; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28//09/2016, según se evidencia del Acta de investigación penal inserta al folio Cuatro (04) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “me dio un golpe en el ojo izquierdo, enseguida se me nublo la vista……...” Es todo
Cursa EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 27-09-2016, cursante al folio 10, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ELIAS BACHOUR mediante el cual se deja constancia que hay lesiones leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y el articulo 42 violencia física de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE, Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA medida Cautelar de las contenidas en La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del articulo 95 ordinal 7 por cuanto son DE APLICACIÓN PREFERENTE, todo ello motivado a que resulta desproporcionado aplicar una medida de coerción personal ya que el código orgánico procesal penal en su articulo 230 establece “ que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” de lo que se desprende que el delito de amenazas en su pena máxima no excede de veintidós meses de prisión.
Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: }5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JOSE EDUARDO IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.899.201 ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán los Oficios correspondientes, debiendo acudir personalmente a constar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales: 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.. CUARTO: Se le decreta al Imputado JOSE EDUARDO IDROGO RODRIGUEZ una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada CUARENTA Y CINCIO DÍAS. Acordándose su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes : El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. JESUS EDUARDO LUNA ABREU
Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI