REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002489
ASUNTO : NP01-S-2015-002489

Celebrada en fecha 27 de Junio de 2016, como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Octava del Estado Monagas, ABGA. OLIVIA DIAZ., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JORGE LUIS TOVAR la Representante Legal de la VICTIMA, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando la representación fiscal los hechos explanados en su acusación, solicitando el enjuiciamiento público del imputado, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal, su fundamentación, la calificación jurídica al ser incorporada al proceso en forma oportuna, y admitido sus medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitando que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Y de existir una sentencia condenatoria, solicito la imposición de una Multa de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial. Por último solicitó Dos (2) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA ABGA. ADELKIS GONZALEZ, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa técnica hace valer que por cuanto el delito por el cual se le acusa a mi defendido no exceden en su límite superior, de ocho (08) años, y por ser viable su otorgamiento, le informa a este Tribunal que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea suspendido condicionalmente el proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que después de admitida la acusación fiscal, el mismo exprese a viva voz su manifestación de voluntad de acogerse a la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso, y que sea para sus orientaciones, remitido ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, y que las presentaciones impuestas de conformidad con el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sean como consecuencia cesadas, por ultimo solicito copia certificada de la Audiencia Preliminar y de la decisión que a bien tenga dictar éste Tribunal, es todo”. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Aparte del ARTICULO 42, y AMENAZAS encabezamiento Articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , en perjuicio de una SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS TOVAR, titular de la cedula de identidad V-16.312.322, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-08-1979, estado civil: soltero, natural de CARIPITO, Estado Monagas, de profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: EL RINCON CALLE ARISMENDI, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0412-1930722.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Aparte del Articulo 42, y AMENAZAS encabezamiento Articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, contados a partir 27 de Junio de 2016 hasta el 27 de Junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV. 3) Se remite al imputado JORGE LUIS TOVAR, 27 de Junio de 2016, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
.DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JORGE LUIS TOVAR, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del acusado JORGE LUIS TOVAR, , titular de la cedula de identidad V-16.312.322, Venezolano, de 35 años de edad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la, de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD VICTIMA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JORGE LUIS TOVAR, Supra identificado plenamente, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, 27/06/2016 hasta el 27/07/2017, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV, consisten en. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- Se remite al imputado JORGE LUIS TOVAR, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer, de conformidad con el articulo 45 de Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, acordadas en audiencia de presentación de fecha 11-08-2015. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.