REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003511
ASUNTO : NP01-S-2015-003511


Jueza: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria: ABGA. ROSELIN MENDOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto para el día18 de Agosto del 2016, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resulta ser: YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.174.747, natural del Estado Monagas, Fecha de nacimiento, 18-12-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Construcción, residenciado: calle 09, las cocuizas, casa N° 80, Maturín Estado Monagas.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) En el mes de julio del año 2014, el ciudadano YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ, padrastro de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD , de 12 años de edad, empezó amenazarla diciéndole que iba hacer que su progenitora no me quisiera, si no se dejaba tocar por el, y es cuando comenzó a tocar las partes intimas de la adolescente hasta que logra abusar sexualmente de ella, manipulándola que si decía algo haría que su progenitora no le creyera ni la quisiera, niña al fin creía lo que el ciudadano YOMANA GERGORIO MARQUEZ JIMENEZ, le decía. Un día decide contarle a su progenitora y ella ni le creyó, y obtuvo como respuesta de su progenitora que era una mentirosa y además la golpeo. El día domingo 09-08-2014, nuevamente le vuelve a contar a su progenitora que su padrastro YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ abuso sexualmente de ella, como no le creyó la adolescente le indico que no la quería, porque ella me pegaba mucho, y es cuando su progenitora se recia gasolina sobre su cuerpo y se prende fuego delante de su hija y dos hijos mas que procreo con su concubino YORMAN GREGORIO MARQUEZ, y fallece. Familiares de la adolescente alarmados por tan lamentable hecho, conversan con la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD , quien le relata a sus tías que su padrastro abusa de ella y su progenitora cuando ella le contaba lo que sucedía no le creía y la golpeaba, abusos que fueron apreciados (…). (Sic)
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DE UNA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1. INFORME FORENSE N° 356-1637-3052, de fecha 28/08/15, inserto al folio cinco (05), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, practicado a la adolescente de doce (12) años de edad víctima en el presente asunto, en el cual deja constancia que la paciente refirió que su padrastro abusó de ella como en junio de este año, no recuerda mucho, él le metió el pene en su parte íntima. Paciente se apreció triste, deprimida y para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 4 y 9 según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA, NO HAY TRAUMATISMO ANORECTAL.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/11/2015, inserta en el folio siete (07), rendida por la ciudadana YUNIA ROSA BRUZUAL, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
El día 19 de Agosto del año 2015, mi hermana SE OMITE, hablo con mi sobrina DIANA y es cuando mi sobrina le contó a mi hermana que su padrastro había abusado sexualmente de ella, nosotros nos enteramos de esto a raíz de la muerte de mi hermana SE OMITE, asimismo le contó a mi hermana LUZMINA que ella le había hecho comentario a su mamá, pero su mamá no le creyó nada, en virtud de esto mi hermana me contó y es que yo llevo a mi sobrina SE OMITE a poner la denuncia, en contra del ciudadano YORMAN MARQUEZ, el se quedo con mis otros tres (03) sobrinos pequeños, dos hembra y un varón de 05, 03 y 02 años de edad, me da miedo que le haga lo mismo a mis sobrinas pequeña, yo consigno en este acto partida de nacimiento de mis sobrinos, en las cuales el ciudadano que le hizo esto a mi sobrina se encuentra plenamente identificado, y aparece la dirección, yo quiero que este ciudadano pague por lo que le hizo a mi sobrina, es todo. (Sic)
3. ACTA DE NACIMIENTO, cursante al folio ocho (08) correspondiente a la adolescente víctima en el presente asunto.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/09/2015, inserta a los folios quince (15) y dieciséis, rendida por la ciudadana SE OMITE, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
Yo fui la que la busque y converse con ella, para que dijera que era lo que le paso al momento del accidente con la mama, ella me dijo que si que había discutido con la mama y le había dicho a la mama que no la quería, que ella no era su mama que la odiaba, que esa discusión empezó porque ella le había pegado a una de las niñas, y el esposo de la mama le dijo que ella le había jalado los cabellos a la niña, eso fue lo que dijo el señor y por ahí empezó la discusión con la mama, a raíz de eso la mama le pego y ella le pidió que la llevara a la casa del papa en las Cocuizas, la mamá le dijo que si que el domingo la iba a llevar, pero el domingo cuando ellas se levantaron ella le pide a la mamá que la lleve a las Cocuizas pero la mamá le dice que no la iba a traer, y por allí empezó otra vez la discusión, la mama le pregunto que si era verdad que no la quería y ella le volvió a responder que no la quería que la odiaba, entonces bueno ella lo dijo bajo un momento de rabia, se acordó de todos los maltratos que ella le hacia, por culpa del señor, la mamá la saco para el patio con sus tres hermanitos y le dijo que si ella escuchaba gritos o peleas, que no entrara para la casa nuevamente por ningún motivo, ella me dice que cuando escucho a su mama gritar ella entro a la casa y vio a la mama prendida en candela, y el señor le decía que porque lo había hecho, que porque no había pensado en sus hijos, nosotros habíamos escuchado comentarios que supuestamente la mamá los había encontrado juntos y por eso ella había tomado esa decisión, cuando yo le pregunte a la niña que si eso era verdad ella me dijo que su mamá nunca la había encontrado juntos, pero que si el señor había abusado de ella, me dijo que el año pasado en casa de la mamá de el porque ellos vivían allí, la mamá no estaba y el había abusado de ella, ese día abuso de ella dos veces, le pregunte que si eso había vuelto a pasar y ella me dijo que no pero que la amenazaba y que no iba a descansar hasta sacarla de la casa, porque la mamá lo prefería mas a el que a sus hijos, entonces yo le pregunte que si viviendo donde vivian en la Puente, el no había abusado de ella y me dijo que no que el trato una noche que la mamá estaba trabajando y los había dejado con el, el trato de abusar pero ella se salio de la casa (…). (Sic)

5. PRUEBA ANTICIPADA rendida por la victima ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, en fecha 27-1-2016.

6. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 02-10-2015, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente víctima de doce (12) años de edad, por la psiquíatra DRA. OSMARYS YENDYS.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIEMENEZ, fue la persona que presuntamente abusó sexualmente de la víctima de autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dra. Osmarys Yendys, Dr. Ernesto Gardie.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: SE OMITE SU IDENTIDAD

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 28-8-2015, Acta de Nacimiento de la Victima adolescente, Acta de prueba anticipada de fecha 27-1-2016.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa privada la suspensión de la misma, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando el referido ciudadano el peligro de fuga y obstaculización del proceso que al momento de dictarse la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para su aplicación, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DE UNA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2016.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA


Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA

NP01-S-2015-003511