REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de septiembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003072
ASUNTO : NP01-S-2015-003072

JUEZA: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA
Secretaria: ABGA. ROSELIN MENDOZA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: DANNY RAFAEL CALZADILLA LARA, venezolano, de 38 años de dad, nacido en fecha 01/01/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.565, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Sector Doña Menca Calle 03, casa S/N de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, TELÉFONO: 0416-9934218, Pertenece a mi Hermano.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) en fecha 08 de junio del 2016, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, la niña de 08 años de edad, victima en la presente causa, se encontraba en su residencia en compañaza de su progenitora de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , y su hermana mayor SE OMITE SU IDENTIDAD , ubicada en la calle Lara cruce con esperanza sector la sabanita maturín estado monagas, cuando escuchan tocar la puerta, y la niña de 08 años de edas, sala a verificar, cuando observa en el fondo de su casa al ciudadano DANNY CALZADILLA, apodado el MUDO, quien era amigo de confianza de la familia quien agarra por el brazo a la niña y la mete a un cuarto de la residencia, procediendo a taparle su boca con una de sus mano, mientras que con la otra mano la despojaba de su pantalón y su ropa interior, comenzando a realizar tocamiento a sus partes intima (vagina) en vista de la tardanza de la niña su progenitora en compañía de su hija mayor la ciudadana ANA GONZALEZM comienza a buscar a la niña y al entrar a una de las habitación, observan al ciudadano DANNY CALZADILLA, quien tenia a la niña forcejeando, con su boca tapada, y sin ropa interior, cu parte intima (pene) en la parte intima de la niña (vagina) es cuando la ciudadana le quita a la niña victima, al ciudadano antes mencionado, mientras este mediante señas le pide perdón, motivo por el cual la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD se dirige al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Maturín e interpone la correspondiente denuncia(…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio y vista la subsanación realizada en sala por la Representación Fiscal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos de manera pura y simple.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo con las establecidas en el articulo 77 ordinales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
5. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 08/06/2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: DANNY LARA, ya que el mismo el día de hoy 08 de junio del 2015, llego a mi casa ubicada en el sector la sabanita del sur, calle Lara, cruce con esperanza, casa s/n, maturín estado Monagas, quien se llevo a mi pequeña de 08 añitos y la llevo al cuarto, le bajo su pantaloncito y la blumita, y tapándole la boca para que yo no escuchara y le toco sus partecitas, y en lo que empecé a llamarla y no respondía me preocupe y fui hasta su habitación, y es cuando lo veo a el con los pantalones abajo y su boxer y su parte genital fuera, me volví como loca de la rabia y lo golpee, el con seña me decía que lo disculpara porque este ciudadano es mudo, pero jamás pensé que seria capaz de eso, ya que era amigo de la familia y siempre iba para allá, es todo” (…). (Sic)

6. INSPECCION TECNICA N° 2367 inserta al folio SEIS (06), practicada en fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios EULICE MORAO y ALVARO SALAS, adscrita al área técnica y área de investigaciones de la Sub. Delegación quienes dejan constancia de haberse trasladado al sector la sabanita, calle Lara cruce con la esperanza, casa s/n, maturín estado Monagas, en la cual realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, determinado que se trata de uno de los denominados “CERRADO”.-
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio siete (07), DE fecha 08/06/2015, suscrita por la funcionaria detective AURIVIS NESSY, quien deja constancia que en horas de la noche del mismo día se encontraba en la sede del despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín y se presento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , denunciante en el presente asunto, quien es la progenitora de la niña victima Yelena Rosibel González Rondon de ocho 08 años de edad, manifestando la niña de manera espontánea lo siguiente: “Yo estaba con mi mama en el cuarto cuando escuche que tocaban la puerta, mi mami me dice que fuera a ver quien era, al momento que voy a ver quien era veo a Danny y me metió en la otra habitación y me encerró se bajo los pantalones y el bóxer y me tapo la boca para que no llamara a mi mama, y empezó a tocarme la totona en eso mi mama empezó a llamarme y al ver que no estaba entro a mi habitación y vio a Danny haciéndome eso y mi mami muy molesta lo golpeo yo estaba muy asustada” :
8. INFORME FORENSE N° 1912-15, de fecha 09/06/2015, inserta al folio siete (07), suscrita por la Dra. Bárbara González, practicada a la niña de ocho (08) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; interrogatorio viene acompañada de su mama SE OMITE, refiere que un amigo de nosotras Danny iba a cerrar la puerta de la casa y me empujo para la habitación y quiso violarme me toco, me tapo la boca, GINECOLOGICO. Genitales externos de aspecto y configuración normal, con signo de hiperemia en conjuntiva de himen anular, conclusión: SIGNO DE TRAUMA reciente no signo de desfloración, himen indemne, (…)”
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/07/2015, inserto al folio OCHO (08), suscrita por la DETECTIVE AURIVIS NESSY, adscrita a la sub. Delegación tipo “A” del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, en la cual deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, la presente investigación, se traslada hasta el área de sistema de investigaciones e información policial con la finalidad de verificar el estado y los posibles registros policiales o solicitudes, que pudiese presentar el ciudadano Danny Rafael calzadilla Lara, quien figura como imputado en la presente causa, logrando la identificación plena del mismo.-
10. PARTIDA DE NACIMIENTO, cursante al folio nueve (09) de la victima en el presente asunto,
11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-07-2015, tomada a la ciudadana SE OMITE, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “Bueno resulta que el dia lunes 08-06-2015, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, me encontraba en mi casa en compañía de mi mama SE OMITE SU IDENTIDAD , cuando de pronto ella empezó a llamar a mi hermanita GELENA GONZALEZ de ocho (08) años de edad en vista de que la niña no respondía a los llamados de mi mama, salimos del cuarto de mi mama y entramos a uno de los cuartos que mi mama le había prestado a un muchacho de nombre Danny Calzadilla, quien era amigo de la familia ya que el día anterior había una fiesta en mi casa y lo dejaron durmiendo allí, en lo que entramos encontramos a mi hermanita con Danny encima y tapándole la boca a mi hermanita con una camisa, Danny tenia los pantalones a la altura de la rodilla con el bóxer puesto, pero con su parte intima afuera, mi hermanita tenia el pantalón y la blumita abajo es todo”
12. PRUEBA ANTICPADA: de fecha 02-03-2016, realizada a la niña 08 años de edad, victima en el presente asunto y a la ciudadana SE OMITE en calidad de testigo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo con las establecidas en el articulo 77 ordinales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DANNY RAFAEL CALZADILLA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo con las establecidas en el articulo 77 ordinales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino mínimo, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado se ratifica el centro de Reclusión la Policía Socialista del estado Monagas. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA LARA, venezolano, de 38 años de dad, nacido en fecha 01/01/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.565, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Sector Doña Menca Calle 03, casa S/N de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, TELÉFONO: 0416-9934218, Pertenece a mi Hermano, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo con las establecidas en el articulo 77 ordinales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano DANNY RAFAEL CALZADILLA, ya identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo con las establecidas en el articulo 77 ordinales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se ratifica el centro de Reclusión la Policía Socialista del estado Monagas. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Se deja constancia que la presente fundamentacion es de la Audiencia preliminar realizada en fecha 29-8-2016 por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA