REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001140
ASUNTO : NP01-S-2016-001140
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento emitido en el presente asunto sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 29-08-2016.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1).-Cursa al folio Uno (01) DENUNCIA, de fecha 17-06-2013, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y en consecuencia expone:
“Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre luigi Jiménez, quien abuso sexualmente de mi menor hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , de 12 años de edad, es todo.
2).-Cursa al folio ocho (08) INFORME DFORENSE N° 1943, de fecha 20-01-2016, suscrita por la DR. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
INTERROGATORIO: Viene acompañada de su madre, la niña indico que el muchacho se la llevo para su casa y ahí la metieron en un cuarto y vivió con ella.
EXAMEN FISICO: para el momento del reconocimiento no se observa lesiones activas ni residuos.
EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente con 05 días de evolución, no se observa secreciones vaginales.
3).-Cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2013, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, la ciudadana ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD y en consecuencia expone:
El día jueves 13-06-2013, en hora de la tarde yo estaba en mi casa y llame a por teléfono a mi novio LUIGI JIMENEZ, para vernos y el me dijo que si que fuera para la plaza Bolívar, ahí estuvimos hablando un ratro y el me invito para su casa, nos fuimos caminando, cuando llegamos nos pusimos a hablar en el mueble de la sala, luego el me dijo pasar para su cuarto, yo le dije que si, que estaba bien y pasamos luego nos acostamos en la cama y me empezó a besar por todas partes, me quito las ropas, yo quede desnuda acostada boca arriba y hicimos el amor, el me llego adentro y me dijo que me iba a comprar unas pastillas para que no fuera a quedar embarazada, luego, que terminamos me dijo que me quería, que no lo decía a nada mas porque habíamos estados juntos, si no que de verdad sentía eso por mi y que no se quería alejar, que a pesar de los problemas no se iba a alejar por que me quería, es todo.
4).-Cursante al folio Catorce (14), INSPECCION TECNICCA N° 216, practicada en fecha 17-6-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al área Técnica y área de Investigaciones de la Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial del sitio del suceso, determinando que se trata de uno de los denominados: CERRADO”.-
5).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17-6-2013, suscrita por el detective Luis Cermeño, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. delación Temblador, del estado Monagas. Expocision: a los efectos propuesto nos fue suministras una pieza por esa área, pieza resulta ser 01 tableta para pastilla, elaborada de material sintético traslucido y por papel aluminio revestido de color blanco, la misma presenta una inscripción donde se lee POSTINOR 2.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito en mención, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido autor del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, el ciudadano de nombre luigi Jiménez, quien abuso sexualmente de mi menor hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , de 12 años de edad; posteriormente refiere al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, según se observa del Informe Medico Nº 1943, de fecha 20-01-2016, suscrito por el Dr. Ramon Urbaneja, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio ocho (08) de las actas procesales, que el ciudadano Luigis Jimenez abusó de ella vía vaginal, circunstancia ésta que se sustenta con el resultado de la evaluación ginecológica practicada a la adolescente la cual arrojó EXAMEN FISICO: para el momento del reconocimiento no se observa lesiones activas ni residuos. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente con 05 días de evolución, no se observa secreciones vaginales. Señalando la adolescente de manera directa al ciudadano antes mencionado, imputado de autos, como la persona que la constriñe al contacto sexual, con lo cual cobra fuerza el dicho de la víctima.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, o que sustente lo alegado por la defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, quien deberá permanecer recluido en el internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 17 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 12 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, venezolano, de 21 años de dad, nacido en fecha 06/12/1994, titular de la cédula de identidad N° V-26.101.423, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: temblador sector Guayabal, calle Monagas casa N° 13, Municipio Libertador Monagas, TELÉFONO: 0414-7676416, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la ley Orgánica de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 12 años para el momento de los hechos, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas y oficiar al Director del mismo a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 17 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA