REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006256
ASUNTO : NP01-P-2005-006256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE LEY QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO.

De un análisis dispensado a las actas procesales este Tribunal verifica los siguientes hechos: La presente investigación se inicia en fecha 13 de agosto del año 2005 en razón de que la ciudadana SE OMITE denuncia: “…fecha 12 de agosto de 2005, levantada por funcionario adscrito a la Policía del Estado, donde se dejó constancia de: “ Aproximadamente a las 8:00 de la noche del día 11-08-05, me encontraba en mi casa con mi familia y en ese momento se presentó el ciudadano YOLIS MALAVE, quien es mi pareja y entonces le dijo a mi familia que se fueran de mi casa y mi familia se fue, luego la agarro conmigo y yo estaba comiendo y me agarro por el cuello y me lanzo al suelo, en tres ocasiones y después sacó toda mi ropa y la de los niños…”. De tal manera que su aprehensión se califica como flagrante en base a la disposición legal y por los siguientes elementos presentados por el Ministerio Público: 1.- La presente causa se inicio en fecha 11 de Agosto del año 2005, como se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto., suscrita por el Sargento Segundo de la Policía del Estado Monagas, José Ángel Simosa, adscrito a la Brigada de Patrullaje, quien dejó constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de Servicio realizando un operativo de seguridad ciudadana en el sector de la Parroquia Boquerón de esta Ciudad, recibí llamado de la central de radio indicándome que me trasladara hasta el sector d e Costo Arriba, específicamente Agua Clara, con la finalidad de verificar un problema que estaba sucediendo, de inmediato me traslade (Omisis), Una vez allí me entreviste con la ciudadana SE OMITE, de 26 años de edad, quien nos informó que su concubino le había quemado toda su ropa y la de su hijo, amenazándola que la iba a matar y el mismo se encontraba en estado de ebriedad. Trasladándonos hasta la casa de ciudadana antes mencionada, logrando retener a su concubino, trasladándolo hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, para que lo revisara un médico debido a que presentaba un Herida leve en el cuero cabelludo.” 2.- Riela al folio 3 y Vto. del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la Ciudadana SE OMITE, de fecha 12 de agosto de 2005, levantada por funcionario adscrito a la Policía del Estado, donde se dejó constancia de: “ Aproximadamente a las 8:00 de la noche del día 11-08-05, me encontraba en mi casa con mi familia y en ese momento se presentó el ciudadano YOLIS MALAVE, quien es mi pareja y entonces le dijo a mi familia que se fueran de mi casa y mi familia se fue, luego la agarro conmigo y yo estaba comiendo y me agarro por el cuello y me lanzo al suelo, en tres ocasiones y después sacó toda mi ropa y la de los niños. 3.-Se observa al folio 8 ORDEN DE INICIO de la correspondiente averiguación penal, de fecha 11 de Agosto de 2005 suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 4.- En ese orden riela al folio 10 de la presente causa, oficio Nro. 970074-818, procedente de la ONIDEX, de fecha 12-08-05 informando que el ciudadano SE OMITE Nro. 11-005-501, mediante el cual informa que el mismo no aparece registrado en el Sistema Integral de Información Policial de este Cuerpo, ni por los archivos llevado por esta a la Técnica de esta Sub. Delegación y se pasa a la celebración del Juicio con una calificación provisional de los hechos por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo que el delito de AMENAZA, establece una pena de diez (10) veintidós (22) meses de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de un (1) y seis (6) meses, y en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de un (1) año de prisión, siendo estos lapsos que deben tomarse en cuanto a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el artículo 108 numeral 5 del Código penal establece el lapso de TRES (3) AÑOS para que opere la prescripción de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 12 de agosto del año 2005, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de de ONCE (11) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS; SUPERADO CON CRECES; tiempo este establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente Caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 110 del Código penal, imposibilitando la continuación de la misma y eximiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente; siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento preparatorio, fundamento legalmente en los establecido en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha, a fin de que se produzca los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2005-006256 que se le sigue al Ciudadano denunciado: YOLIS ENRIQUE MALAVE ROJAS , Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacida en fecha 02-11-70, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.005.501, de 34 años de edad, profesión u oficio (obrero), soltero, hijo de Santa Gisela Rojas (v) y de Juan Malave (v), domiciliada Agua Clara Costo Arriba, calle principal casa s/n, al lado de la Finca del señor Manuel Morati Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en contra de la ciudadana SE OMITE, SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de Protección y seguridad, si fuere el caso, que pesan contra el Ciudadano: YOLIS ENRIQUE MALAVE ROJAS TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a través de cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del COPP, y LA FISCALIA CUARTA DEL MP. Mediante boleta CUARTO: Se ordena que una vez estando firme; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el ciudadano: YOLIS ENRIQUE MALAVE ROJAS sea excluido del Registro policial (S.I.P.O.L.), Regístrese. Diarìcese y Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO