REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000113

En fecha 10 de junio de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Amparo Cautelar presentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO PADRÓN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.320.770, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 1° de julio de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2016, es consignado por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas escrito de contestación.
En fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2016, se celebró audiencia preliminar, aperturandose lapso probatorio.
En fecha 28 de junio de 2016, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de julio de 2016, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2016, se celebró Audiencia Definitiva, en la cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 27 de julio de 2012, encontrándose de servicio en el retén policial de la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, en horas de la tarde fue comisionado por el jefe del retén policial para trasladar a un detenido al Hospital Central de la ciudad de Maturín con la finalidad de practicarle unos exámenes ya que se encontraba quebrantado de salud, encontrándose a la espera de una unidad que les fuera a buscar al hospital, a unos cincuenta metros de la entrada de emergencia afirma se le acercaron dos sujetos armados y los obligaron a abordar una camioneta, luego de haber recibido una golpiza por parte de estos sujetos fueron dejados en la entrada de las carolinas, dándose a la fuga el detenido, una vez en el lugar pidieron ayuda con una llamada al 171, prestándole la colaboración una unidad radio patrullera.
Que por los hechos antes descritos le fue aperturada un procedimiento penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, signado bajo el expediente N° NP01-P-2012-006394, imputándosele el delito de facilitadores en el delito de fuga, por lo que se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con medida de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, siendo que hasta la fecha de la interposición del presente Recurso no se ha aperturado el juicio oral y público, motivo por el cual expresa no entiende su destitución ya que no se ha determinado por medio de una sentencia condenatoria su culpabilidad o inocencia en la perpetración del delito antes mencionado.
Que en fecha 30 de marzo de 2015, le fue notificada la Providencia Administrativa N° 028/14 mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial, con base a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Se señala que “…si bien dicho procedimiento previo se cumplió en armonía con lo pautado legalmente en el sentido adjetivo mas ello no comporta la satisfacción y comprobación de tal situación hipotética o causal de destitución”, afirma que “el efecto generado por este acto administrativo transgrede la garantía constitucional el debido proceso, (…) vale decir que el presente atacado acto administrativo desconoció en su resultado final tal garantía por cuanto no considero las reglas propias del debido proceso en el sentido de esperar el resultado final de otra situación procesal penal” violándose igualmente el derecho al trabajo.
Expresa que “…carece el citado acto administrativo de la claridad precisa en cuanto a la fecha en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho investigado o falta que se considerase sancionada con destitución conforme a la regla estatuida en el artículo 88 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública …”.
Finalmente, se solicita la “anulación el procedimiento administrativo”, se anule el acto administrativo de destitución, se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, negamos, rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa, principalmente, en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido. Aún cunado la parte actora no endilgó ningún vicio en específico al acto administrativo impugnado, se observa de sus alegaciones que denuncia un presunto falso supuesto, lo cual negamos de manera expresa…”
Que el hoy accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en sede administrativa ni siquiera intentó desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, toda vez que ni siquiera promovió pruebas, a pesar de haber tenido la posibilidad de hacerlo.
Destaca que el procedimiento disciplinario instaurado en contra del hoy accionante fue sustanciado por una causa gravísima, pues es la negligencia en su desempeño policial que permitió la fuga de un reo cuya custodia era su responsabilidad.
Afirma que el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante.
Invoca a su favor una serie de jurisprudencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que “(…)la parte actora centra su demanda en el argumento según el cual debe ser nulo el acto administrativo porque fue destituido sin que para el momento de dicha destitución hubiera existido sentencia condenatoria en su contra (…) Tal aseveración es falsa, de conformidad con la reiterada doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que un determinado hecho puede acarrear distintas sanciones (penal, civil administrativa) y la sanción administrativa disciplinaria no se hace depender de la sanción penal”.
Expresa que “los hechos cometidos por el demandante son suficientes para afectar la imagen de nuestros cuerpos policiales, desdicen de la ética que debe imperar en la conducta de los funcionarios policiales, y además, configuran una falta gravísima que amerita la destitución del mismo…”.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se configura con la terminación de la relación funcionarial que tuvo con la Policía Socialista del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer la presente querella. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto, observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Roberto Padrón Solorzano, contra la Policía Socialista del estado Monagas, cuyo difuso escrito libelar se circunscribe a impugnar el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 028/14 notificada en fecha 30 de marzo de 2015, emanada de ese cuerpo policial, expone a tales efectos que si bien es cierto la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido procedió a emitir el acto de destitución sin contar con la decisión del Tribunal en materia penal, a los fines que se determinara su inocencia o culpabilidad en el hecho imputado, vulnerando así el debido proceso y el derecho al trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora.
Por ser un derecho de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho al debido proceso, cuya presunta vulneración es denunciada en la presente causa:
Así, se hace necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

De la interpretación del extracto anterior, se desprende que el debido proceso, abarca una serie de garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir el alegato expuesto por la parte querellante en su escrito libelar relativo a la violación al debido proceso, en virtud de que la administración mediante la providencia hoy recurrida decidió su destitución, no habiendo quedado sentenciado en la jurisdiccional penal su culpabilidad en el hecho por el cual es imputado relacionado con la fuga de un detenido que se encontraba bajo su custodia, trayendo a colación de esta forma la llamada prejudicialidad penal. Al respecto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, y además también lo es de responsabilidad penal, civil y disciplinaria, así cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones de la misma naturaleza por ejemplo dos sanciones administrativas por un mismo hecho.
Sobre el particular, es primordial reafirmar que si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la disciplinaria otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgado Superior concluye que una sanción derivada de una infracción administrativa o disciplinaria puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que es perfectamente posible que un mismo hecho origine responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde un mismo hecho aun y cuando no continuó el juicio ante el Juzgado con competencia penal, origino la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria que conllevo a la imposición de la sanción de destitución .
Sentado lo anterior, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, observa que no se evidencia en el caso bajo estudio que la parte querellada haya vulnerado el debido proceso, con base a lo expuesto anteriormente en cuanto a la independencia de los tipos de responsabilidades en las cuales pueden incurrir los funcionarios públicos, aunado a la afirmación expuesta en el mismo escrito libelar, donde la parte actora reconoce que la Administración dio cumplimiento cabal a las fases del procedimiento legalmente establecido, lo cual, efectivamente se verifica de las actas que conforman el presente expediente y de los antecedentes administrativos del caso, así se constata del expediente administrativo que el ciudadano José Roberto Padrón Solórzano, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, además, consta que le fue aperturado efectivamente el lapso para consignar escrito de descargo, el cual fue presentado, que se le aperturó el lapso probatorio, durante el cual el hoy actor no promovió prueba alguna en su favor. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, ello conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivos por los cuales se desestima las denuncias de vulneración al debido proceso así como el alegato de prejudicialidad penal. Así se decide.
Afirma el actor en el escrito de libelo que no entiende su destitución ya que no se ha determinado por medio de una sentencia condenatoria su culpabilidad o inocencia en la perpetración del delito imputado y que “…si bien dicho procedimiento previo se cumplió en armonía con lo pautado legalmente en el sentido adjetivo mas ello no comporta la satisfacción y comprobación de tal situación hipotética o causal de destitución”, señalando que le fue aplicada la causal establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin señalar expresamente el vicio de falso supuesto, no obstante, no puede pasar por desapercibido esta Juzgado, que, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, por lo que puede enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable. (Vid N° 00200 del 07 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, se enmarca dentro del vicio del denominado falso supuesto de hecho, opinión esta compartida en el escrito de contestación por la parte accionada.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, por lo que es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien es cierto el actor señala en su escrito de libelo que fue destituido con base a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Juzgado una vez verificada las actas que conforman el presente expediente constata del contenido del acto administrativo impugnado que no sólo le fue aplicada la mencionada causal sino igualmente le fue impuesta la causal establecida en el numeral 3 del mismo artículo, establecido esto, vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión de un hecho delictivo que afecta la imagen de la institución policial y numeral 3 ejusdem relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, que es criterio de quien aquí sentencia que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que conllevo a la fuga de un privado de libertad, lo que afecta innegablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Ello cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Así, es oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos.
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor reconoce haber sido comisionado para el traslado y custodia de un detenido, que encontrándose bajo su responsabilidad se fugó, ello a criterio de este Juzgado se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Por lo que, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo al derecho al trabajo, ya que como se señaló en el presente fallo los funcionarios públicos pueden incurrir en cuatro tipo de responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario, por ello se desecha la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se declara.
Por último señala el actor que “…carece el citado acto administrativo de la claridad precisa en cuanto a la fecha en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho investigado o falta que se considerase sancionada con destitución conforme a la regla estatuida en el artículo 88 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública…”, tal alegato es irrelevante ya que se verifica al folio cinco del expediente administrativo oficio S/N de fecha 30 de julio de 2012 suscrito por la Jefe de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial dirigido al Departamento de Desviaciones policiales en el cual se remite copias de la denuncia instruida por su persona por la fuga de un detenido, ello con la finalidad de que se diera inicio al procedimiento legal correspondiente, constatado esto se desecha el alegato expuesto por la parte accionante. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO PADRÓN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.320.770, contra LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ ROBERTO PADRÓN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.320.770, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,


MIRCIA A. RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste La Secretaria Acc.,

MIRCIA A. RODRÍGUEZ
Exp. Nº NP11-G-2015-000113
NLS/mr