REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00281
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00269

PARTE DEMANDANTE: VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.712.453 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONYS DE LA CRUZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.935 y 59.420 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO WILFREDO NAVARROS DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.291.247 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA CALDERIN GUZMAN Y JHULITZA MOLINA Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248 y 102.340 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Mazo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de compra venta, que sigue la ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, antes identificada, en contra de la ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARROS DIMAS.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 10513, en fecha 04 de Marzo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.231 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadanas abogadas LIBIA CALDERIN GUZMAN Y JHULITZA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 74.248 y 102.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Febrero de 2016, donde el Juez de la causa declaro parcialmente Con lugar la demanda tramitada en la presente causa y se declara Sin lugar la reconvención.-

Por lo que en fecha Diez (10) de Marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fueran presentados los informes correspondientes. En fecha 15 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo presentado ambas partes las misma, este Tribunal Superior dijo Vistos con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar la ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, antes identificado, demanda el cumplimiento del contrato de Compra-venta mediante instrumento privado celebrado con la ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARROS DIMAS, en fecha 14 de Septiembre de 2013 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), en el cual se estableció que serian cancelado de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) en cheque del banco Mercantil Nº 11811737 de fecha 14 de Septiembre de 2013, mas la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) en efectivo el cual recibió el demandado. El resto del dinero se acordó que seria cancelado de la siguiente forma: 1) En Diciembre del año 2013, y 2) en julio del año 2014, lo pendiente del abono de Diciembre 2013.
En fecha de 17 Diciembre del año 2013 el ciudadano Alfredo Navarro recibió dos (2) cheques de la entidad bancaria banesco uno de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) y el otro de la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00); ambos cheques con la fecha 16 de diciembre 2013, lo que hace un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) lo cual fue sumado, dando un resultado de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,00) que suman DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00), en el mes de Julio 2014, fecha que tocaba cancelar el resto del dinero, tal como fue pautado en nuestro contrato compra-venta al Ciudadano Alfredo Navarro el monto de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) con la finalidad de perfeccionar la venta definitiva de la casa, negándose, el demandado a recibir el dinero, manifestando que la casa valía mas de lo pautado en el contrato.

Por su parte la ciudadana abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano demandado, mediante escrito de fecha 20-05-2015, procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas alego lo siguiente: Admito como cierto la existencia de un contrato de compra-venta, suscrita por mi representado ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS con el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, firmado de mutuo acuerdo entre las partes, el 14 de Septiembre de 2013, y de manera privada sobre un inmueble, el demandado, admitió como cierto lo alegado por el demandante en la presente causa, referido a que estableció un precio establecido para la venta, que fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00) los cuales recibiría mi poderdante, de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) lo cual efectivamente recibió en el momento de la firma mediante cheque del Banco Mercantil Nº 11811737, igualmente que recibió CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000.00) en dinero efectivo, para una suma total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000.00) así mismo quedo establecido en Diciembre de 2013 pagaría el demandante a mi representado un abono correspondiente a la cantidad restante, en julio de 2014.
Admitió como cierto, que en fecha 17 de Diciembre de 2013, el demandante pago a mi representado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) mediante entrega de cheque Nº 20433199, de la entidad bancaria Banesco y cheque Nº 17573279, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00); para un monto total de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000) Pero negó y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de que el incumplimiento es imputable a mi poderdante, cuando la situación real es que el comprador, no cumplió con el pago estipulado para el mes de Julio de 2014.

En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
1.- El articulo 1133 del Código Civil, reza:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

2.- Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular.

3.- En opinión de Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil”, Comentado y concordado, sobre los contratos señala:

“Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades…Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es la ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad… Esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual”

Predomina la parte económicamente mas fuerte, pasando a segundo termino otros factores (racial, cultural, posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aun mas, contratos hay como los de Adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tienen que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El anteriormente establecidas (p.722).

4.- Sobre el cumplimiento del contrato, el artículo 1.354 de Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien prenteda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Al respecto, la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escritas, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige solo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de este en si ya que de el se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Art. 1.354… si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de el se derivarían todos los efectos legales, previsto o no por las partes…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág.781 y 782).

5.- EN RELACION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el articulo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el articulo 1.133 de Código Civil, según el cual “el contrato es una conveccion entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico “, ya que las partes contratantes asumen reciprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador .-
“OMISSIS”
9.- En el caso bajo análisis, este operador de justicia observa que se inicio esta causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoada por el ciudadano VICENTE WILFREDO QUERALES DIAZ, en su carácter de prominente comprador, en contra el ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, en su condición de prominente vendedor, quienes convinieron en celebrar una opción a compra, con repacto a una casa para habitación con su terreno, ubicado en la urbanización las Marías, calle 11, Nº26 Maturín del Estado Monagas,. se fijo como precio de venta del referido inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), recibiendo de manera fraccionada y lo cual se tiene como un punto no controvertido por cuanto fue alegado por el demandante y aceptado por el demandado la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00) quedando a deber la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00). En el documento privado suscrito no se estableció Cláusula penal de la misma forma así tampoco existe Cláusula alguna de las condiciones del mismo. Dicha negociación se encuentra previsto en documento privado suscrito entre las partes y junto a la testimonial que quien manifestó la forma como se realizo y suscribió el referido contrato. Sirviendo esto para constatar que el aludido contrato privado suscrito entre las partes no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio; en las formas y condiciones acordadas por las partes en el mismo por consiguientes caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato objeto de la litis nos encontramos que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago con la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), por cuanto de las actas se desprende que el demandado puso en posesión de la cosa accionante y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin , que culminara con el otorgamiento del documento definitivo de venta y así se establece.
En este sentido, el Código Civil en su Capitulo IV, Titulado “De las Obligaciones del vendedor”, “Sección I de la Tradición de la cosa”, en su articulo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad”.
Se aprecia de las actas procesales que ambas partes convinieron en la firma del contrato de compra venta de manera reciproca a comprar y vender respectivamente el inmueble propiedad del vendedor, constituido por una parcela de un terreno y la vivienda sobre ella construida e identificada con las siglas OCHO METROS (8.00Mts) DE ANCHO POR VEINTE METROS (20 Mts) DE LARGO la casa en ella construida tiene una cabida de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor-cocina y un (1) baño, puertas de madera entamboradas exterior e interior, piso liso, pintura exterior, techo de madera y tejas e interiores acabado en blanco, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con puerta Nº27, SUR: con la puerta Nº 25; ESTE: con la calle 11 que es su frente y OESTE: con terreno de Baldío de la Urbanización Las Marías de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

10.- En cuanto al incumplimiento por parte del demandante Reconvenido planteado por el demandado Reconviniente no basta con solo señalar unos supuestos daños generados sin que debe demostrarlos. Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1.258: “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no lo hubiera estipulado por el simple retardo”.
Así pues tenemos que conforme a la norma ut supra la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento, por lo que, cuando en el contrato por tiempo determinado existe la cláusula penal, se hace innecesaria la comprobación de los daños y perjuicios. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que el accionante demanda el incumplimiento de contrato de la obligación contraída por ellos mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta; mientras que el demandado reconviene y pide el pago de los daños y perjuicios por la inejecución de tal obligación, por tanto, no constado en autos que la parte accionada (demandado. Reconviniente) haya demostrado fehacientemente en que consisten tales daños y haya traído elementos característicos de estos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declara improcedente tal petición. Y así se establece.
Además los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una obligación contractual cuya prestación no posee clausula penal alguna que nos señale en la forma en que se va a sancionar el incumplimiento de la obligación principal no podemos sacar elementos de convicción cuando esta ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, esto seria factible si el demandado reconvincente hubiese demostrado que la misma no se realizo por retardo u omisión del optante que no es el caso que nos ocupa en razón de lo anteriormente señalado; de lo cual, se desprende que los daños reclamados por el demandado ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS deben ser desestimados por este Tribunal y así se establece.
Por todas las consideraciones expuestas, y en amplia consonancia con la jurisprudencia vinculante anteriormente transcrita lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en referencia debe ser declarada parcialmente con lugar y así se establece.

En vista de la decisión, la ciudadana abogada Libia Calderin Guzmán, apela de la misma en fecha 18 de Febrero del 2016.-

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

Alega que no pudo demostrar durante el proceso el presunto incumplimiento del poderdante, siendo que el tribunal de la causa no valoro la buena fe por la cual actuó, su representado. Así mismo alego que fue traída al proceso como testigo a la hija de su poderdante lo cual esta tácitamente prohibido en la norma de los artículos 478, 479,480 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo señala que lo sentenciado por el juzgador no fue peticionado por el demandado existiendo ultra petito.



Por su parte la Abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, en su informe alega, luego de realizar una serie de consideraciones en cuanto a la forma la cual se desarrollo el presente juicio concluye que la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, apegada a las leyes y en nuestro ordenamiento jurídico y que no vulnera ningún derecho constitucional.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en contra del ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARROS DIMAS, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Marías Calle 11 casa Nº 26, municipio Maturín del estado Monagas cuya parcela de terreno es un área aproximada de ciento Sesenta metros cuadrados (160 mts2) y cuyas características son las siguientes: Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una sala -comedor -cocina, puertas de madera, tejas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 27; SUR: con parcela 25; ESTE: con calle 11 que es su frente y OESTE: con terreno baldío, contrato de opción de compra venta privado el cual fue debidamente reconocido y aceptado por ambas partes por lo cual se tiene como valido, demanda que fundamenta en el hecho de que la vendedor incumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, por si o por medio de su apoderado y por ende no se protocolizo y no se materializo la compra-venta.

Por su parte, el demandado al contestar el fondo de la demanda procedió a admitir como cierto, que en fecha 17 de Diciembre de 2013 el demandante pago la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) mediante entrega de cheque Nº 20433199, de la entidad bancaria Banesco y cheque Nº 17573279 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00); para un monto total de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000) Pero niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de que el incumplimiento es imputable a mi poderdante, cuando la situación real es que el comprador , no cumplió con el pago estipulado para el mes de Julio de 2014 y en virtud de lo cual procede a reconvenir y demandar la resolución del referido contrato de opción de compra venta.-

Delimitada lo que ha sido la litis en la presente causa, de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, debemos entonces señalar que el efecto directo de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

Ahora bien en el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada se pretende excepcionar con el supuesto vencimiento y correspondiente extinción de sus obligaciones recogidas en el contrato de compraventa privado, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, mas si en torno a la vigencia de éste, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a su excepción de cumplimiento por la extinción del contrato, se deriva del mismo contenido del contrato, toda vez que si bien está obligado a la venta del inmueble, y con ello la entrega del mismo, esta obligación nace una vez que el comprador cancelara el monto estipulado como precio del inmueble, contenido en el convenio pactado entre ambas partes, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto acordado establecido como precio estipulado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00) y para el propietario el otorgamiento del documento de definitivo de venta, siento que estas obligaciones son de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo.-

Del la Sentencia apelada se verifica que el ciudadano juez A quo, al momento de fundamentar su fallo luego de realizar un largo recorrido sobre los diferentes tipos de contratos y sobre la naturaleza de los mismos culmina señalando que en el presente caso no consta que la parte demandada (demandado Reconviniente) haya demostrado fehacientemente en que consisten los daños y haya traído elementos característicos de estos, concluyendo que tales daños deben ser desestimados lo que trae como consecuencia que la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta debe ser declarada parcialmente con lugar.

De lo anterior se desprende que el ciudadano Juez de la causa no señala cuales fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar que la pretensión del accionante debía prosperar y ser declarada con lugar, pues omite cualquier pronunciamiento en torno al tema fundamental de la controversia el cual había incluso previamente delimitado; como lo era si las partes habían demostrado a lo largo del proceso sus afirmaciones, vale decir si fue comprobado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de cada uno de las partes en razón del contrato en cuestión; configurándose el vicio de incongruencia omisiva establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226 de fecha 30-09-2009, en contravención del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad determinada por el artículo 244 eiusdem; lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido y así expresamente se declara.-

En relación al vicio delatado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2011 dictado en el expediente Nº 10-0759, determino:
“…OMISSIS…”
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregório Díaz Valera’.

Ahora bien una vez declara la nulidad del fallo recurrido, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y la procedencia o no de la acción principal correspondiente a la demanda por cumplimiento de contrato; así como sobre la reconvención que tiene como pretensión la resolución del referido contrato de opción de compra venta y a tales afectos se procede a realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien en el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte accionada se pretende excepcionar con el supuesto vencimiento y correspondiente extinción de sus obligaciones recogidas en el contrato de compraventa, debidamente suscrito en fecha 14-09-2013, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, mas si, en torno a la vigencia de éste, pues alega el demandante que el demandado no cumplió con su obligación de vender y por su parte el demandado alega que llegada la fecha para el pago de la ultima cuota parte ( Julio de 2014) el accionante no cumplió con su obligación y hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha cumplido con dicho pago; siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.



Del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a su excepción de cumplimiento por la extinción del contrato, se deriva del mismo contenido del contrato, toda vez que si bien está obligado a la venta del inmueble, y con ello la entrega del mismo, esta obligación nace una vez que el comprador cancelara el monto estipulado como precio del inmueble, obligación contenida en dicho contrato, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto acordado establecido como precio estipulado en Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) y para el propietario el otorgamiento del documento definitivo de venta, siendo que estas obligaciones son de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo.-

Ahora bien determinado lo anterior pasa esta superioridad a verificar el material probatorio aportado por las partes a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Contrato denominado compra venta privado, suscrito entre el ciudadano Vicente Jesús Querales Díaz y el ciudadano Alfredo Wilfredo Navarro Dimas. Esta documental se encuentra referida a documento privado suscrito entre las partes y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación contractual existente entre la demandante y el demandado desprendiéndose del mismo que el demandado acordó dar en venta el inmueble descrito debiendo recibir como contra prestación la cancelación del monto de Quinientos Mil Bolívares, estipulado igualmente en el contrato; destacando esta juzgadora el hecho que ambas partes tenían pleno conocimiento de que el pago de dicho monto estaría sujeto a un pago por cuotas con fechas debidamente establecidas para Diciembre de 2013 y Julio de 2014, pues las partes al dejar expresamente establecida en el contrato tal circunstancia evidentemente estaban dispuestas a soportar las consecuencias derivadas de la misma, sabiendo que debían que cumplir con sus obligaciones .-

SEGUNDO: documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, referentes a copias simples de de Tres (03) Cheques y Un recibo de pago en original, los cuales están referidos a los montos que alega haber cancelado el demandante como parte de pago del monto pactado como precio de la negociación suscrita entre las partes los cuales fueron aceptados y reconocidos por la parte contra quien se producen en el juicio, no existiendo dudas ni controversia en cuanto a su valides por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando de este modo establecida la cancelación por parte del demandante señalado en los referidos documentos el cual asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares( Bs. 280.000, 00).-

TERCERO: documento marcado “G” referido a copia simple de Registro de Nacimiento correspondiente al acta numero 171 de fecha 29 de Enero de 2014,
Instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.

CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SALAZAR HENRIQUE DANIEL ALEXANDER, FIGUEROA LOPEZ MANUEL JESUS y NAVARRO GASCON KELIS JOHANA; siendo el caso que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SALAZAR HENRIQUE DANIEL ALEXANDER y NAVARRO GASCON KELIS JOHANA; observando esta Juzgadora que las declaraciones del testigo SALAZAR HENRIQUE DANIEL ALEXANDER; fueron coincidentes con los hechos plasmados por el accionante en su demanda, siendo el testigo categórico al momento de manifestar que tenia pleno conocimiento de las circunstancia de modo lugar y tiempo de los hechos debatidos resaltado la negativa del ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO de recibir el monto faltante del precio pactado en el contrato, mereciendo plena confianza y otorgando pleno valor a su testimonio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana NAVARRO GASCON KELIS JOHANA, esta Superioridad observa que la misma se encuentra inmersa en los supuestos de hecho del articulo 479 del código de procedimiento Civil, lo cual hace que su testimonio deba ser desechado y así expresamente se declara.-

QUINTO: recibos de cancelación de distintas ferreterías marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “R”, “S”, “T”, las cuales se refieren a documentos privados suscritos por terceros que no son partes en el juicio, los cuales debieron ser ratificados en el juicio, lo cual no consta en actas, aunado al hecho de que nada aportan en cuanto a los hechos controvertidos pues las supuestas reparaciones o mejoras realizadas al inmueble no forman parte de lo debatido en la presente causa, en virtud de lo cual se desechan del proceso.-

SEXTO: Inspección Judicial en el Instituto de la vivienda del Estado Monagas para determinar la solvencia o no del Inmueble en cuestión. Dicha inspección fue realizada en fecha 12 de Agosto de 2015, tal como consta en actas al folio 107, observando esta juzgadora que dicha prueba no arroja elemento alguno en relación al tema debatido, pues solo se dejo constancia de que las solvencias de los créditos son emitidos por el sistema automatizado de cobranzas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato y sus cláusulas, con unos lapsos extensos para el cumplimiento de la obligación por parte del demandante reconvenido, destacando esta superioridad que dicho contrato fue reconocido por ambas partes; siendo valorado anteriormente por este Juzgado.-

SEGUNDO: Consigna constante de seis (06) folios útiles estado de cuenta financiero emitido por el instituto de la vivienda del Estado Monagas (IVIM); asimismo constante de dieciséis folios útiles comprobantes de pago debidamente sellados y firmados por el IVIM; así como depósitos del Banco caroni ; las cuales se refieren a documentos privados suscritos por terceros que no son partes en el juicio, siendo que los mismos debieron ser ratificados en el juicio, lo cual no consta en actas, aunado al hecho de que nada aportan en cuanto a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desechan del proceso.-

TERCERO: Consigna constante de seis (06) folios útiles original del documento de venta debidamente Notariado, ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 12 de junio del 2013 anotado bajo el Nº 33, Tomo 215 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, siendo el mismo un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte contra quien se produjo en el juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1361 del Código Civil.-

CUARTO: Solicito que se librara oficio al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas casa Nº al lado de la clínica La Esperanza, maturín Estado Monagas a efecto de que ratifique que su representado nada adeuda a esa institución y es legitimo propietario del inmueble objeto de la demanda, siendo remitido al mencionado instituto; dando respuesta dicho institución mediante oficio Nº JL-IVIM-009-2015, donde informan que efectivamente el ciudadano Alfredo Wilfredo Navarro Dima, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.247, no posee deuda alguna con ese instituto respecto al inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en la calle 11 del conjunto residencial LAS MARIAS IV, siendo cancelada la deuda y emitido el correspondiente documento de propiedad.

QUINTO: Promovió las testimonial la Ciudadana; ANA MARIELA RAMIREZ MAYORGA. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.111.582.; siendo que de las respuestas que constan en actas se evidencia que se trata de una testigo referencial la cual no tiene conocimiento cierto ni directo sobre los hechos debatidos, siendo que tales declaraciones no traen al convencimiento de esta Juzgadora elemento que permitan otórgale valor a sus dichos; por lo cual se desestima dicha testimonial.-

Del material probatorio aportado por las partes al proceso se evidencia que efectivamente las partes celebraron contrato de compra venta el cual tiene como objeto el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Marías Calle 11 casa Nº 26, Municipio Maturín del Estado Monagas cuya parcela de terreno es un área aproximada de ciento Sesenta metros cuadrados (160 mtrs2) y cuyas características son las siguientes: Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una sala -comedor -cocina, puertas de madera, tejas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 27; SUR: con parcela 25; ESTE: con calle 11 que es su frente y OESTE: con terreno baldío, contrato de opción de compra venta privado el cual fue debidamente reconocido y aceptado por ambas partes, teniendo que el precio pactado por dicha venta fue el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000, 00) de los cuales el ciudadano demandado recibió la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), restando un saldo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, 00), el cual en principio debía ser cancelado para el mes de Julio del año 2014; mas sin embargo al no constar en el referido contrato un fecha exacta en cuanto al día preciso para dicho pago, pues solo se señala el mes de Julio sin indicar en que día de dicho mes tendría lugar el mismo; no evidenciando la existencia de limitación alguna en cuanto a que dicho pago pudiese ser efectuado en alguna fecha incluso posterior al referido mes, mas aun cuando el apoderado Judicial de la parte demandada afirma que su representado actuó siempre de buena fe, dado el vinculo afectivo que existía entre los contratantes lo cual fue corroborado de la propia manifestación del apoderado judicial de la parte demandada, quien en el escrito de informes cursante del folio 122 al 123, señalar que:

Vuelto del Folio 122, aparte Nº 05:

‘…Ratifico en este acto la BUENA FE, con la cual actuó mi poderdante, al hacerle entrega del inmueble, objeto de la presente demanda al ciudadano VICENTE QUERALES DIAZ, al momento mismo de la firma del contrato invocando los motivos expuestos en la contestación de la demanda, así como otorgarle un lapso tan extenso de tiempo para el cumplimiento de su obligación”…


Todo lo antes expuesto trae al ánimo de esta Sentenciadora el criterio de que efectivamente, existió entre las partes la voluntad de prorrogar el término establecido en el referido contrato de compra venta, para llevar a término el pago del monto restante y la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio; lo que hace forzoso concluir que el referido contrato para la fecha en que fue introducida la demanda se encontraba vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato, en virtud a lo que se obligó contractualmente el demandado y que hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido cumplidas. Asimismo, de las actas procesales se desprende que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, el demandante ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre éste y el ciudadano Alfredo Wilfredo Navarro Dimas. De igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante cumplió con su obligación de probar la existencia de los hechos alegados en su libelo, trayendo al proceso los elementos probatorios suficientes para tal fin, los cuales fueron debidamente apreciados y valorados por esta alzada en el capitulo anterior, quedando plenamente demostrado que el CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO celebrado entre el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ y el ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS , suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2013; se encontraba vigente en virtud de que ambas partes consintieron su prorroga hasta concretar la venta definitiva del inmueble en cuestión tal como fue determinado anteriormente; en virtud de lo cual se pudo constatar la relación jurídica existente entre el ciudadano demandante y el ciudadano demandado plenamente identificados, los cuales mediante el mencionado documento establecieron obligaciones reciprocas, evidenciándose del mismo que el precio de dicha venta fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), del cual el ciudadano PROPIETARIO recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Bs. 280.000, 00 debiendo ser cancelado el monto restante al momento de la firma del documento definitivo de venta; de lo cual se evidencia que la principal obligación del ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, derivada del contrato de compra venta, fue cumplida lo cual le otorga el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato.

Por su parte el vendedor, tenía como obligación transferir la propiedad del inmueble objeto de la presente litis; dicha transferencia se materializaría lógicamente con la firma del documento de venta definitiva por ante la oficina de registro respectivo; transferencia que no fue verificada; incumpliendo de esta forma con sus obligaciones contractuales y legales, destacando que el ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, al momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión del actor y que de alguna manera lo excusara del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y así expresamente se declara.

Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte del vendedor demandado, en virtud que el mismo no ha hecho la venta del inmueble objeto de la presente litis, y al existir el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador demandante, es menester declarar con lugar la pretensión del accionante en cuanto al cumplimiento del contrato de compra venta y así expresamente se decide.-
Habiendo prosperado la acción por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, en contra del ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, se debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con daños y perjuicios, propuesta vía reconvención por el ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.291.247, en contra del ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.712.453 y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas abogadas LIBIA CALDERIN GUZMAN Y JHULITZA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 74.248 y 102.340, actuando en su carácter de apoderadas de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Por cuanto fue declarada la falta de motivación del fallo recurrido se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 02 de Febrero de 2016, donde el Juez de la causa declaro parcialmente Con lugar la demanda tramitada en la presente causa y se declara Sin lugar la reconvención. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.712.453 en contra del ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.291.247; en consecuencia se ordena al Ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.291.247; a realizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente litis, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Marías Calle 11 casa Nº 26, municipio Maturín del estado Monagas cuya parcela de terreno es un área aproximada de ciento Sesenta metros cuadrados (160 mtrs2) y cuyas características son las siguientes: Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una sala -comedor -cocina, puertas de madera, tejas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 27; SUR: con parcela 25; ESTE: con calle 11 que es su frente y OESTE: con terreno baldío, en los términos convenidos en el contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.712.453; debiendo gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.-CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Compra Venta de fecha 14/09/2013, y con forme a lo establecido en el cuerpo del presente fallo el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, deberá pagar al ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00), por concepto de pago del precio convenido. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con daños y perjuicios, propuesta vía reconvención por el ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.291.247, en contra del ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.712.453. SEXTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. Por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente se le condena en COSTAS.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ

Exp. S2-CMTB-2016-000269
MDBB/PPM/dp